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Ampliación de la demanda, análisis del art. 401 LEC

ampliacion de la demanda art 401 LEC

El art 401 LEC regula los presupuestos para la admisión de la ampliación de la demanda.

El artículo 401 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece el momento preclusivo de la acumulación de acciones y la ampliación objetiva y subjetiva de la demanda, y dispone:

“1. No se permitirá la acumulación de acciones después de contestada la demanda. 2. Antes de la contestación podrá ampliarse la demanda para acumular nuevas acciones a las ya ejercitadas o para dirigirlas contra nuevos demandados. En tal caso, el plazo para contestar a la demanda se volverá a contar desde el traslado de la ampliación de demanda”.

La demanda constituye el momento ordinario de preclusión para las peticiones y alegaciones de la parte actora. Y la contestación a la demanda es el momento procesal ordinario para que el demandado formule su defensa o excepciones materiales o de fondo.

El objeto individualizado de todo proceso viene definido por la pretensión formulada en su demanda rectora, y, en su caso, también, por la formulada por la parte demandada por vía reconvencional.

Y toda pretensión viene integrada por dos elementos: la petición o petitum y la causa de pedir. Por tanto, los escritos de demanda y contestación delimitan el objeto del proceso (Sentencia Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 30 de junio de 2015).

Pero de acuerdo con la norma del art 401 LEC el actor pueda ampliar la demanda antes de la contestación del demandado, no siendo aplicables en este supuesto las prohibiciones del artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni del artículo 426.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por estar referidas a la alteración del objeto del proceso, o de las pretensiones de las partes, después de la contestación.

El art. 401 LEC impide la ampliación de la demanda una vez evacuado el trámite de contestación.

El precepto es taxativo al fijar de manera improrrogable el momento procesal para la ampliación de demanda (utiliza la expresión “momento preclusivo”).

En este sentido, la Audiencia Provincial de Barcelona, en su Sentencia de fecha 11 de marzo de 2019, señala lo siguiente:

“El art 401 LEC apartado 1 dispone que no se permitirá la acumulación de acciones después de contestada la demanda. Así pues, la acumulación era extemporánea y fue debidamente inadmitida.

A mayor abundamiento, debe señalarse que el art. 401.2 LEC, después de establecer que, antes de la contestación, podrá ampliarse la demanda para acumular nuevas acciones a las ya ejercitadas, precisa que, en tal caso, el plazo para contestar a la demanda se volverá a contar desde el traslado de la ampliación de la demanda.”

La ampliación de demanda puede ser subjetiva, objetiva o mixta.

En cuanto al alcance de esa posibilidad, la jurisprudencia consolidada afirma que la ampliación de demanda es la posibilidad que confiere la ley al demandante para proceder, antes de la contestación a la demanda, a la acumulación objetiva o subjetiva de acciones, respecto de las ya ejercitadas en el escrito de demanda y será objetiva cuando el actor acumule nuevas acciones, a las ya ejercitadas, contra el demandado (Sentencia Audiencia Provincial de Sevilla de 8 de marzo de 2018).

Según la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, de 30 de mayo de 2005:

“la ampliación de la demanda puede ser objetiva, subjetiva o mixta. Será objetiva cuando el actor acumule nuevas acciones, a las ya ejercitadas, contra el demandado. Será subjetiva cuando el demandante pida dirigir las acciones ya ejercitadas contra nuevos demandados. Y será mixta, es decir, objetiva y subjetiva a la vez, en los casos en que se ejerciten nuevas acciones, distintas de las ya deducidas en la demanda, dirigidas contra nuevos demandados … en puridad, el art 401 LEC se refiere más bien a la acumulación objetiva que a la subjetiva, esto es, a la posibilidad de acumular varias acciones contra el mismo demandado.

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Ampliación de la demanda, análisis del art. 401 LEC.
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No se permitirá la acumulación de acciones después de contestada la demanda. Antes de la contestación podrá ampliarse la demanda para acumular nuevas acciones a las ya ejercitadas o para dirigirlas contra nuevos demandados. En tal caso, el plazo para contestar a la demanda se volverá a contar desde el traslado de la ampliación de la demanda
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