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Análisis del art 250 lec: ámbito del juicio Verbal

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Sobre el art 250 LEC: ámbito del juicio verbal

El art 250 lec (ámbito del juicio verbal) regula toda una serie de supuestos por los que se puede sustanciar el procedimiento de juicio verbal independientemente de la cuantía del procedimiento.

Por el contrario, el art 249 LEC, trata sobre los supuestos que independientemente de la cuantía, deben tramitarse por medio del juicio ordinario.

En el presente post trataremos todos los supuestos por los que independientemente de la cuantía deben tramitarse por medio del juicio verbal.

Apartado 1: reclamaciones de cantidades por impago de rentas o acciones de recuperación de la posesión

Se tramitaran por el Juicio Verbal aquellos procedimientos que la demanda versa sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y las que con fundamento en el impago de la renta o por expiración del plazo se pretende recuperar la posesión de dicha finca.

En consecuencia, el artículo 250.1 de la LEC , exige que se inicie acción que se fundamente en el impago de la renta o la expiración del plazo iniciado por el dueño “de una finca rústica o urbana, dada en arrendamiento, ordinario o financiero, o en aparcería“, con la finalidad de “recuperar la posesión de dicha finca“.

Apartado 2: recuperación de la finca cedida en precario

A raíz de la entrada en vigor de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil y a la vista del tenor literal del citado art. 250.1.2º, han surgido criterios judiciales contradictorios:

  • Algunas Audiencias Provinciales vienen entendiendo que el concepto de precario se ha restringido con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, hasta el punto que sólo son susceptibles de ser tenidas como precario aquellas situaciones posesorias precedidas de su cesión como tales, lo que presupone una previa relación negocial entre las partes y, entre otras cosas, la imposibilidad de apreciarlo en los casos de tolerancia sobrevenida. Todo ello comportaría que el actor hubiera de acudir a otras vías procesales como las de tutela sumaria de la posesión si es que se dieran los presupuestos procesales para ello (art. 250.1.4º y 7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) o, en su caso, al procedimiento ordinario para ejercitar una acción reivindicatoria.
  • Por el contrario, otras Audiencias mantienen el concepto amplio de precario, estableciendo la legitimación pasiva del demandado siempre que se trate de una posesión material carente de título y sin pago de renta.

Apartado 3: recuperación de la posesión de bienes adquiridos por herencia

Este precepto se configura para articular un cauce rápido y específico respecto de las solicitudes de puesta en posesión de quienes hubieren adquirido un bien por herencia, si este bien no estuviese poseído por nadie a título de dueño o usufructuario.

La literalidad del art 250.1.3 LEC mencionado no permite englobar al legatario en el ámbito de aplicación del precepto que aparece restringido a los herederos como se desprende necesariamente de la expresión “…quien los hubiere adquirido por herencia…”.

Apartado 4: las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute

Según este apartado, se tramitarán por medio del juicio verbal aquellos procedimientos que tengan como un objeto la obtención del cese de la perturbación del derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad contra quienes, sin título, se opongan a dichos derechos o perturben su ejercicio, siempre que por certificación del Registro se acredite la vigencia sin contradicción alguna del asiento correspondiente.

Su naturaleza sumaria viene avalada por tres características básicas:

  1. hay una limitación a su ejercicio, por cuanto solo puede ser utilizado por el titular inscrito;
  2. el derecho de defensa también aparece limitado, por cuanto la causas de oposición están taxativamente determinadas en el artículo 444 de la LEC, correspondiendo al demandado la acreditación del motivo de oposición alegado, lo que si se consigue determinará el fracaso de la acción del art 41 de la LH y
  3. los efectos de la sentencia quedan limitados, al no producir los efectos de la cosa juzgada.

La mencionada naturaleza sumaria del procedimiento impide que se utilice para dilucidar cuestiones como la declaración de la existencia o nulidad de un determinado derecho real, pues no es apto para declarar derechos, ni decidir cuestiones complejas encaminadas a resolver problemas de fondo relativos a la existencia, validez y vigencia del título alegado por el demandado para justificar la legitimidad de la posesión de que se trate.

Apartado 5: las que pretendan la suspensión de una obra nueva

La actual normativa procesal no contiene una tramitación específica equivalente al anterior juicio de interdicto de obra nueva, lo que no quiere decir que no exista previsión legal para permitir el ejercicio de una acción con la misma finalidad que el anterior procedimiento, como así se desprende del art 250 LEC al señalar que “se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea cuantía, las demandas que pretendan que el Tribunal resuelva, con carácter sumario, la suspensión de una obra nueva“.

No obstante, los principios, características y finalidad que rigen en estos juicios, determinados por la pretensión suspensiva de una obra, con carácter sumario (art 441 lec), llevan a mantener los mismos principios interpretativos que venían rigiendo en nuestro anterior sistema procesal.

Apartado 6: las que pretendan que el tribunal resuelva la demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien demande

Haciendo abstracción sobre la mayor o menor bondad de la actual legislación lo que resulta evidente es que el objeto del juicio verbal sumario en base a este apartado, está constreñido a la posibilidad única de acordar la «demolición o derribo» y no otras pretensiones que a lo más tendrán cabida a través del correspondiente juicio ordinario (no sumario) en el que incluso podrán instarse medidas cautelares.

Apartado 7: las que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título

Este apartado contempla la acción que puede ejercitar el titular de un derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad a fin de lograr la efectividad del mismo frente a quienes se opongan o perturben su ejercicio sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o perturbación.

El demandado para poder oponerse a este procedimiento ha de prestar caución si lo solicita el demandante y los motivos de oposición que podría oponer son tasados al disponer el artículo 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que “En los casos del número 7º del apartado 1 del art 250 LEC, el demandado sólo podrá oponerse a la demanda si, en su caso, presta la caución determinada por el Tribunal en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del art. 64 de esta Ley . La oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientes:

1º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.

2º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.

3º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.

4º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado

Si el demandado no comparece al juicio, o comparece pero no presta la caución, el juez viene obligado a dictar Sentencia acordando la entrega y lanzamiento del inmueble al disponer el art 440 lec que ” En los casos del número 7º del apartado 1 del art 250 lec, en la citación para la vista se apercibirá al demandado de que, en caso de no comparecer, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor. También se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma sentencia se dictará si comparece al acto de la vista, pero no presta caución, en la cuantía que, tras oírle, el Tribunal determine, dentro de la solicitada por el actor.

Apartado 8: las que soliciten alimentos debidos por disposición legal o por otro título

Conforme a este apartado se sustanciaran por medio del procedimento verbal las pretensiones que soliciten alimentos debidos por disposición legal o por otro título, siendo que dicha disposición es aplicable a aquéllos obligados a alimentar a otro, por disposición legal u otro título, esto es, cónyuges, padres/hijos, familiares, etc.,

Apartado 9: las que supongan el ejercicio de la acción de rectificación de hechos inexactos y perjudiciales

Este apartado establece que se decidirán en juicio verbal las acciones que supongan el ejercicio de la acción de rectificación de hechos inexactos y perjudiciales. Estas acciones son las previstas en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de Marzo, reguladora del derecho de Rectificación en ejercicio del derecho de toda persona, ya sea natural o jurídica, a rectificar la información difundida, por cualquier medio de comunicación social, de hechos que le aludan, que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio. Únicamente abarca esta acción preventiva y no una posible reclamación de daños y perjuicios.

Apartado 10: las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el incumplimiento por el comprador de las obligaciones derivadas de los contratos inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles

Se decidirán por juicio verbal las demandas que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero, de arrendamiento de bienes muebles, o de un contrato de venta a plazos con reserva de dominio. Siempre que estén inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el modelo oficial establecido al efecto.

La finalidad es proteger el crédito de consumo, por lo que la Ley de Enjuiciamiento civil contempla que para la tutela sumaria de determinadas pretensiones derivadas de los contratos de ventas a plazos de bienes muebles y de arrendamiento financiero se tramiten por el cauce del juicio verbal.

Apartado 11: las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero, de arrendamiento de bienes muebles, o de un contrato de venta a plazos con reserva de dominio

Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero, de arrendamiento de bienes muebles, o de un contrato de venta a plazos con reserva de dominio, siempre que estén inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el modelo oficial establecido al efecto, mediante el ejercicio de una acción exclusivamente encaminada a obtener la inmediata entrega del bien al arrendador financiero, al arrendador o al vendedor o financiador en el lugar indicado en el contrato, previa declaración de resolución de éste, en su caso.

Apartado 12: las que supongan el ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y difusos de los consumidores y usuarios

Se trata de acciones que supongan el ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y difusos de los consumidores y usuarios.

Es una acción que aparece prevista en algunas leyes especiales, como la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, si bien existe una previsión de operatividad general en los arts. 53 y ss. de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la que se indica que la acción de cesación se dirige a obtener una sentencia que condene al demandado a cesar en la conducta y a prohibir su reiteración futura. Asimismo, la acción podrá ejercerse para prohibir la realización de una conducta cuando ésta haya finalizado al tiempo de ejercitar la acción, si existen indicios suficientes que hagan temer su reiteración de modo inmediato.

Apartado 13: demandas que pretendan la efectividad de los derechos reconocidos en el artículo 160 del Código Civil

El apartado 13 del art 250 LEC dispone que las demandas que pretendan la efectividad de los derechos reconocidos en el artículo 160 del Código Civil se sustanciarán por los trámites del juicio verbal, con las peculiaridades dispuestas en el Capítulo I del Título I del Libro IV de la norma procesal civil, esto es, las Disposiciones Generales aplicables a los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores recogidas en los arts. 748 a 755 de la citada norma.

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