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Art 215 LEC: ¿pueden subsanarse las resoluciones judiciales?

complemento de sentencia

El art 215 LEC otorga al juez la posibilidad de subsanar una sentencia o auto con el fin de completar conceptos que no hayan sido resueltos en dicha resolución. 

De la misma forma, el art 214 LEC da la posibilidad al Juez o al LAJ de aclarar o rectificar algún concepto o error que pueda aparecer en la resolución.

Esta fórmula ahorra trámites innecesarios para evitar interponer un recurso de apelación cuando cualquier duda puede resolverse acudiendo al juez que dictó la sentencia o auto.

Art 215 LEC: La invariabilidad de las resoluciones judiciales

Es del todo lógico entender que los Jueces y Tribunales no pueden andar alterando las resoluciones que dictan, solo por el mero hecho de que las partes presenten escritos con alegaciones sobre la resolución dictada que pudiesen dar lugar a modificar continuamente la esencia de la decisión. 

No obstante, la regulación que consta en el art 215 LEC y en el art. 214 LEC ya estaban señalada en el art. 267 LOPJ (Ley Orgánica del Poder Judicial). Ambas leyes vienen a reproducir los mismos hechos por los que se puede rectificar, aclarar o subsanar una resolución judicial.

1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.

2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio, por el Tribunal o Letrado de la Administración de Justicia, según corresponda, dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por quien hubiera dictado la resolución de que se trate dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.

3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones de los Tribunales y Letrados de la Administración de Justicia podrán ser rectificados en cualquier momento.”

Art 214 LEC

Tanto el art 214 LEC como el art 267 LOPJ vienen a señalar que las resoluciones judiciales no podrán variar una vez firmadas. Pero sí que se pueden aclarar conceptos que no hayan quedado claros o rectificar errores materiales, como puede ser un error aritmético.

No obstante, la LEC separa el concepto de subsanación o complemento de la sentencia o auto, llevándoselo al art 215 LEC, con el fin de darle una regulación independiente.

Así pues, tenemos 3 formas en las cuales sí se podría variar una sentencia, auto o decreto.

1. Aclaración de sentencias

Una aclaración sólo permite corregir algo que no es comprensible o para aclarar alguna cuestión que no queda del todo clara en la resolución judicial. 

Debe quedar claro que, con la excusa de presentar un escrito solicitando la aclaración de la resolución, no se permitirá, en ningún caso, modificar la resolución ni realizar añadidos que igualmente cambiasen el sentido de la decisión.

Así, por ejemplo, el Tribunal Supremo en su Sentencia de 17 Junio de 2008, Recurso 919/2001 no admitió una aclaración que excedía de este principio: el Juez de Primera Instancia modificó, a través de una aclaración la cantidad establecida en la Sentencia, integrándola como un todo unitario, sin que existiese razón alguna para corregir este dictamen ya firmado. 

El Tribunal Supremo resolvió que “suponía una ampliación del fallo sin cobertura normativa para ello”, dado que excedía la esencia normativa de la solicitud de aclaración.

Visto el anterior ejemplo, queda claro que no existe posibilidad, por este medio, de corregir la falta de fundamentación de una resolución ni alterar la esencia de tal decisión.

Por mera definición, la aclaración no debe suponer un cambio ni de sentido ni de espíritu del fallo o parte dispositiva.

2. Rectificación de errores materiales

Igualmente que en el art 214. 3 LEC, la rectificación de errores materiales viene señalada en el apdo. 3º del art 267 LOPJ, que queda redactado casi de la misma forma como podemos apreciar:

3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento”.

Solo existe una diferencia notable. En el art 214 LEC, el legislador ha introducido de forma acertada la figura del LAJ, mientras que en la LOPJ se omite aunque pueda darse por reproducida al hablar el articulado de “resoluciones judiciales” de forma genérica.

Son típicos los cálculos o transcripción de cuantías indemnizatorias o similares a estas, que se introducen erróneamente en las resoluciones judiciales. Asímismo, también son comunes los equívocos en los nombres de las personas que deben introducirse en las resoluciones.

Así, estos errores materiales son rectificables, tanto de oficio como a instancia de parte. Eso sí, siempre que se refieran a un error.

Por ejemplo, no es válido solicitar la rectificación porque la parte considere que la tabla que se aplicó en la valoración de un accidente de tráfico no es válida. Eso no es rectificar. Para esto existe el Recurso de Apelación.

Así lo aclara el Tribunal Constitucional, señalando que pueden rectificarse errores cuya corrección no implique un juicio valorativo, ni que exijan nuevas calificaciones jurídicas o varíen la apreciación de la prueba.

De este modo, se puede rectificar un error de cálculo, por ejemplo, pero no alterar el sentido del fallo o parte dispositiva de la resolución.

3. Art 215 LEC: subsanación o complemento de sentencias y autos

Al ser, quizá, la resolución que da más lugar a debate, hemos dejado la subsanación y complemento de sentencias y autos para el final. 

Aunque como veremos en el último punto de este artículo, lo mismo que señalemos para las resoluciones del Juez podrá realizarse para los decretos firmados por el LAJ. 

Así pues, el apartado 1 del art 215 LEC nos señala que la solicitud y trámite de la subsanación o complemento de resoluciones judiciales deberá llevarse a cabo en los mismos términos que señala el art 214 LEC.

Art 215.1: Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en el artículo anterior”.

Art 215 LEC

Ahora vienen las excepciones a la generalidad. Tal y como nos señala el apartado 2, si la solicitud pretendiese la subsanación porque se hubiera omitido en la resolución alguna pretensión de la parte, las demás partes podrán alegar tal solicitud en el plazo de 5 días, resolviendo la cuestión el Juez a través de Auto.

Art 215.2: Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Letrado de la Administración de Justicia de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla”.

Art 215 LEC

De la misma forma, el mismo Juez podrá completar su resolución si advierte la omisión que él mismo ha llevado a cabo.

Art 215.3: Si el tribunal advirtiese en sentencias o autos que dictara las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicta, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado”.

Art 215 LEC

En este apartado es donde se concede a los LAJ la misma capacidad que a Jueces y Magistrados para poder subsanar los Decretos que dicten en el ejercicio de sus funciones.

Art 215.4: Del mismo modo al establecido en los apartados anteriores se procederá por el Letrado de la Administración de Justicia cuando se precise subsanar o completar los decretos que hubiere dictado”.

Art 215 LEC

Recursos contra las aclaraciones, rectificaciones y subsanaciones o complementos de resoluciones judiciales

En principio, tal y como señala tanto el art 214 LEC como el 215 LEC, no cabrá recurso contra el las resoluciones que resuelvan sobre una aclaración, rectificación, subsanación o complemento

A salvo quedan los recursos que puedan interponerse contra la resolución judicial, cuyo plazo empezará a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución.

Aunque queda bastante claro que no quepa recurso contra los Autos que resuelvan esta cuestión, no lo es tanto en los recursos contra los Decretos que aclaren, rectifiquen, subsanen o complementen otro Decreto.

En este caso, tal y como nos indica el art. 454 bis LEC, cabe recurso directo de revisión contra Decretos que pongan fin al proceso o impidan su continuación.

En este sentido, cualquier Decreto que aclare, rectifique y, sobre todo, que subsane o complemente otro y que ponga fin al procedimiento, como puede ser el Decreto que pone fin a un procedimiento monitorio, sí podrá ser recurrido.

Art 215.5: No cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se completen o se deniegue completar las resoluciones a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a que se refiriera la solicitud o la actuación de oficio del Tribunal o Letrado de la Administración de Justicia. Los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento, continuando el cómputo desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla”.

Art 215 LEC

Por terminar con estas aclaraciones, estos incidentes donde se solicita la aclaración, rectificación, subsanación o complemento de alguna Sentencia, Auto o Decreto, suponen una interrupción de los plazos procesales para poder recurrir dicha resolución.

Este plazo de interposición de recurso (normalmente de apelación) continuará desde el día siguiente a la notificación del Auto o Decreto que resuelva el incidente.

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