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Art 408 LEC: diferencia entre alegación al crédito compensable y reconvención

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Art 408 LEC: ¿Qué es la compensación de créditos?

La compensación de créditos es una modalidad que se regula en el art 408 LEC y que hace referencia a la desaparición de las deudas entre dos personas cuando ambas son deudoras y acreedoras recíprocamente.

El art. 1156 del Código Civil expone de forma introductoria la compensación de créditos como un tipo de compensación de obligaciones. 

Así, un poco más adelante en el art. 1195 del mismo Código, se define el concepto de compensación de créditos: “tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra”.

El siguiente artículo del Código Civil, el art. 1196, regula los requisitos necesarios para que la compensación de créditos sea procedente:

  • Reciprocidad: cada uno de los obligados debe ser acreedor y deudor a la vez del otro. Solo ellos pueden beneficiarse de la acción de compensación.
  • Homogeneidad: Los créditos entre los dos obligados tienen que ser de la misma clase y especie.
  • Deudas vencidas: las deudas que se deban recíprocamente tienen que estar vencidas.
  • Liquidez: la cuantía del crédito adeudado debe estar determinada, o se podrá determinar a través de operaciones que no supongan una mayor dificultad.
  • Exigibilidad: los dos sujetos, como acreedores el uno del otro, podrán reclamar el cumplimiento de la obligación jurídicamente.

Ninguna de las deudas afectas a la compensación de créditos puede haberse visto afectada por retenciones o litigios que hayan sido promovidos por terceros, y que en el momento de ejercer la acción de compensación, ya hayan sido notificados.

¿Cuándo y cómo se puede promover la alegación de crédito compensable en juicio según el art 408 lec?

El art. 408 LEC es el encargado de regular procesalmente la alegación de compensación de crédito según el siguiente tenor literal: “Si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar”.

De la regulación del art 408 LEC se entiende que la alegación de compensación de crédito podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención. De esta forma, la parte actora podrá realizar las alegaciones que estime oportunas sobre la excepción esgrimida, según el trámite señalado para la reconvención, pero sin identificar nunca compensación con reconvención. 

Lo que el demandado busca con la reconvención es una sentencia condenatoria para la actora. Cuando alega una compensación de créditos sólo quiere que se desestime la demanda.

Ejemplo

Manuel interpone demanda de juicio verbal en reclamación 4.000 euros por impago de facturas debidas por David.  David, como demandado al contestar a la demanda de juicio verbal alega que él facturó anteriormente a Manuel trabajos por valor de 3.500 euros que este último le sigue debiendo. De esta forma, solicita que se compensen los créditos y la cuantía de la demanda se establezca en 500 euros.

En este caso, hemos puesto el ejemplo en un juicio verbal y no en un ordinario porque también cabe dicha posibilidad en esta clase de procedimientos. Esta posibilidad viene establecida por el art. 438.3 LEC:

El demandado podrá oponer en la contestación a la demanda un crédito compensable, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 408. Si la cuantía de dicho crédito fuese superior a la que determine que se siga el juicio verbal, el tribunal tendrá por no hecha tal alegación en la vista, advirtiéndolo así al demandado, para que use de su derecho ante el tribunal y por los trámites que correspondan”.

El único requisito que debe cumplir la alegación de compensación de crédito en juicio verbal, tal y como regula el artículo de la LEC, es que el crédito compensable que se alegue no podrá superar los 6.000 euros de cuantía. Esta es la máxima cuantía por la que se puede tramitar un juicio verbal.

¿Qué es la reconvención según lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil?

La reconvención es una figura procesal que se regula en los arts. 406 y 407 LEC consistente en el ejercicio de una nueva acción por parte del demandado contra el demandante. Una vez admitida será sustanciada en el mismo proceso y decidida en la misma sentencia que resuelva la demanda inicial. 

Debe realizarse en el escrito de contestación a la demanda, y se aconseja redactar justo tras la contestación. Deberá respetar las reglas establecidas que para la demanda establece la LEC.

Por tanto, la reconvención deberá expresar con claridad y precisión la tutela judicial que se pretende obtener respecto del actor y de otros sujetos. Solo se admitirá si realmente existe conexión entre las pretensiones del demandado y las que son objeto de la demanda principal.

A través de la reconvención, el demandado interesará que se dicte sentencia desestimatoria de la demanda y condenatoria al demandante por las pretensiones solicitadas en la demanda reconvencional.

¿Cuál es la distinción entre reconvención y la alegación de compensación de créditos regulada en el art 408 LEC?

En este punto queremos que se visualice bien la diferencia entre reconvención y la excepción procesal de compensación de crédito regulada en el art. 408 LEC.

El texto que más nos aclara esta cuestión es el que dicta el art. 406.3 LEC, el cual nos señala que “En ningún caso se considerará formulada reconvención en el escrito del demandado que finalice solicitando su absolución respecto de la pretensión o pretensiones de la demanda principal”.

Es decir, que con la demanda reconvencional no se puede solicitar nunca la libre absolución respecto de la pretensión del demandante.

A este respecto, cuando como demandados aleguemos la excepción de créditos en la contestación de la demanda, simplemente solicitaremos la desestimación de la demanda.

Pero veámoslo más claro con un ejemplo:

Imaginemos que Juan debe 30.000 euros a Pedro. A su vez, Pedro debe 25.000 euros a Juan.

Juan demanda a Pedro por los 25.000 euros que le debe.

  • Si Pedro alega que Juan, a su vez, le debe 30.000 euros y solicita que se desestime la demanda compensando los créditos debidos por cada uno recíprocamente: estaremos ante una excepción de compensación de créditos.
  • Si Pedro alega que Juan le debe 30.000 euros y solicita que se condene a Juan al pago de los 30.000 euros: estaremos ante una reconvención.

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