Art 548 LEC: plazo para presentar ejecución de sentencia
¿Cuál es el plazo de espera para presentar una ejecución de sentencia según el art 548 LEC?
El art 548 LEC establece que «no se despachará ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o de acuerdos de mediación, dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena sea firme, o la resolución de aprobación del convenio o de firma del acuerdo haya sido notificada al ejecutado» (Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).
Así pues, para que pueda ejecutarse una resolución procesal, el plazo de espera es de 20 días. Dicho plazo empieza a computarse desde que se notifica la condena al ejecutado, según la AP Barcelona, Sec. 4.ª, 16-2-2017.
Por ello, para poder iniciar el procedimiento de ejecución de sentencia, el que haya ganado el pleito tiene que esperar 20 días hábiles desde que sea firme la sentencia. El objetivo de este plazo de espera es el cumplimiento voluntario de la sentencia por aquel que ha perdido el juicio, según el art. 548 LEC.
Una vez transcurrido el plazo voluntario, si el condenado no ha cumplido con lo acordado, el vencedor podrá iniciar el procedimiento de ejecución de sentencia.
¿Por qué la ley otorga un plazo de 20 días para poder ejecutar una sentencia?
El artículo 548 de la LEC, al disponer que el Tribunal no despache la ejecución de resoluciones judiciales dentro de los 20 días posteriores a aquél en que la resolución de condena haya sido notificada al ejecutado, está indicando que se concede al condenado un plazo de 20 días a fin de que tenga la oportunidad de cumplir voluntariamente.
Es el periodo de gracia que se lo otorga al condenado en la Sentencia para que puedo cumplir voluntariamente. De tal manera que si cumple dentro del periodo voluntario, no podrá despacharse ejecución frente a él de ninguna de las maneras. Es en este punto que, si el condenado no cumple con el plazo voluntario acordado, el vencedor puede iniciar procedimiento de ejecución de sentencia.
La ejecución de sentencias civiles tiene como objetivo que el deudor condenado en sentencia cumpla lo que en ella ordena. En caso de no cumplirlo voluntariamente, primero se le requerirá de pago; y de no ser efectivo, se le embargarán los bienes suficientes para cubrir la deuda.
Señalar, por otro lado, que si transcurre el plazo de 5 años desde la firmeza de la sentencia habrá caducado la posibilidad de ejecución.
¿Qué sucede si el ejecutante no espera el plazo de firmeza establecido en el art 548 LEC?
El criterio general sostenido por los tribunales es que no procede el rechazo de la demanda de ejecución sino la espera hasta el cumplimiento del plazo de 20 días que el art 548 LEC establece.
En este sentido, se ha pronunciado la Audiencia Provincial de Cáceres en su resolución de fecha 5-4-2018 (rec. 132/218, secc. 1ª):
«El precepto no debe significar que, interesada la ejecución de una resolución judicial antes del transcurso del plazo indicado de 20 días, ésta se deba rechazar, como aquí se hizo indebidamente. Por el contrario, el juzgador de instancia debe tener por instada la ejecución de la resolución judicial, por ser ésta la voluntad del ejecutante, aunque no llevará a cabo la misma hasta que transcurra el plazo de 20 días, lo que conecta con que el verdadero destinatario de la norma sea el órgano jurisdiccional competente para la ejecución y no el ejecutante»
En igual sentido, la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª, en auto de 29 de noviembre de 2006, señala lo siguiente:
«El ejecutante puede presentar su demanda sin esperar a que transcurra ese término, pero el Tribunal no podrá despachar ejecución hasta que el mismo se cumpla, lo cual no conduce a denegar el despacho de ejecución, obligando así al acreedor a hacer valer sus derechos en el proceso ordinario correspondiente, conforme al artículo 552.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en una decisión claramente desproporcionada, sino que lo correcto en tal supuesto es dictar una resolución ordenando estar a la espera de que transcurra el expresado plazo legal».
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