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Art 605 LEC: ¿qué tipo de bienes son inembargables?

art 605 lec

El art 605 LEC nos habla de aquellos bienes que son inembargables. Uno de los momentos más desafortunados que puede tener un ciudadano es el de tener que pagar una deuda y no tener los fondos suficientes para hacerlo. 

En estos casos, es posible que deba usar su patrimonio o bienes propios para cumplir con el pago. Sin embargo, ¿qué bienes están protegidos de ser embargados?

En este artículo vamos a responder a esa pregunta. El art 605 LEC nos indica qué bienes son inembargables. Por tanto, ningún Juzgado podrá autorizar un embargo sobre esos bienes para que el ciudadano pueda cumplir con una deuda que haya adquirido y que, según una resolución judicial, deba pagar.

Definición de embargo judicial

Un embargo judicial es una forma de ejecución forzosa que busca retener o bloquear los bienes del deudor por orden judicial con el fin de que este pueda cumplir con el pago de la deuda al acreedor. 

La resolución judicial que admite a trámite la demanda de ejecución será un Auto. Sin embargo, donde se declaran las medidas concretas, incluidos los embargos a realizar, será mediante Decreto del LAJ.

1. Presentada la demanda ejecutiva, el Tribunal, siempre que concurran los presupuestos y requisitos procesales, el título ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad formal y los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con la naturaleza y contenido del título, dictará auto conteniendo la orden general de ejecución y despachando la misma […]

 3. Dictado el auto por el Juez o Magistrado, el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución, en el mismo día o en el siguiente día hábil a aquél en que hubiera sido dictado el auto despachando ejecución, dictará decreto en el que se contendrán:

1.º Las medidas ejecutivas concretas que resultaren procedentes, incluido si fuera posible el embargo de bienes.

2.º Las medidas de localización y averiguación de los bienes del ejecutado que procedan, conforme a lo previsto en los artículos 589 y 590.3.º El contenido del requerimiento de pago que deba hacerse al deudor, en los casos en que la ley establezca este requerimiento, y si este se efectuara por funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial o por el procurador de la parte ejecutante, si lo hubiera solicitado.

Art. 551 LEC

Este tipo de medida puede ser aplicada tanto en procesos civiles como penales. Además, puede afectar a bienes existentes y futuros.

Cuando el embargo no es ordenado por un Juzgado, se considera un embargo administrativo y puede ser realizado por la Autoridad pública competente (Hacienda, un Ayuntamiento, etc).

Art 605 LEC: ¿qué quiere decir que los bienes son inembargables?

Los bienes inembargables son aquellos que se encuentran exentos de la ejecución forzosa y, por lo tanto, no pueden ser objeto de embargo. La inembargabilidad de los bienes se encuentra prevista y regulada en el art 605 LEC.

Es importante destacar que el patrimonio del deudor no se considera de forma global, sino que se analizarán de manera individual cada uno de los bienes a efectos de determinar su susceptibilidad a ser embargados.

Bienes absolutamente inembargables, nunca se podrán embargar (art 605 LEC)

Los bienes absolutamente inembargables, se regulan en el art 605 LEC y son aquellos que bajo ninguna condición pueden estar sujetos a embargo:

  • Animales de compañía: son absolutamente inembargables los animales domésticos como si fueran un bien. Pero sí se podrán embargar las rentas que puedan generar.
    Por ejemplo, premios en concursos.
  • Bienes declarados inalienables: aquellos bienes que no pueden ser transmitidos a terceros de manera válida no están sujetos a embargo.
    Entre estos bienes se encuentran los bienes de dominio público del Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, así como los bienes comunales de Patrimonio Nacional, los productos mineros e hidrocarburos y los derechos de uso y habitación.
  • Derechos accesorios que no sean alienables con independencia del principal: no se podrán embargar derechos sobre un bien que no se puedan vender si no van unidos al bien principal.
    Por ejemplo, no se podrán embargar elementos comunes de un edificio de viviendas en régimen de propiedad horizontal, ni tampoco los derechos de tanteo y retracto.
  • Bienes que carecen por sí solos de valor patrimonial: se trata de bienes o derechos que por sí solos no tengan valor o este sea escaso.
    Un claro ejemplo son los derechos inherentes a cualquier  persona y que, por tanto, no se puedan transmitir: derecho a la vida, al honor o a la intimidad.
  • Bienes que hayan sido expresamente declarados inembargables por alguna disposición legal: como dice el título son bienes que por alguna ley, normativa o reglamento han sido declarados inembargables.
    Como ejemplo tendríamos, los bienes patrimoniales del Estado o los de Hacienda y la Seguridad Social.

Estos son los bienes inembargables que se regulan el art 605 LEC. Ahora veremos los bienes inembargables que podrían ser embargados.

Bienes inembargables que podrían ser embargados (art 606 LEC)

Existe un conjunto de bienes que no pueden ser objeto de embargo, debido a las relaciones que mantienen con la persona a quien se le aplica la ejecución del embargo. Pero en este caso, debido precisamente a esa relación, podrían llegar a ser objeto de embargo:

  • Mobiliario, menaje de la casa, así como ropa del ejecutado y de su familia: en este grupo también se incluyen los alimentos, combustibles y otros bienes que el Tribunal considere necesarios para la subsistencia del deudor, son inembargables.
    Por tanto, todo aquello que no se considere imprescindible para su subsistencia o la de su familia, podrá ser embargado.
    Por ejemplo, un abrigo de visón puede ser embargado.
  • Libros e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio del ejecutado: en este caso si el valor de estos bienes no guarda proporción alguna con la cuantía de la deuda, no se podrán embargar.
    Un claro ejemplo es el embargo de una máquina fresadora que el ejecutado necesita para poder trabajar cuyo valor ronda los 25.000 euros cuando la deuda reclamada de 1.000 euros.  
  • Bienes sacros y dedicados al culto: en este caso sólo de religiones que estén registradas legalmente. Los bienes sacros o los dedicados al culto son inembargables, independientemente de la confesión religiosa a la que pertenezcan, siempre y cuando la ejecución del embargo esté dirigida en su contra.
    Por ejemplo, sí será embargable un Cáliz de oro en poder de un coleccionista, por mucho que pudiese ser considerado un bien sacro. Pero ese mismo Cáliz de oro, si un sacerdote lo usa para dar la comunión a sus fieles, no podrá ser embargado.
  • Cantidades y bienes expresamente declarados inembargables por la ley:  Un claro ejemplo, es la inembargabilidad de un salario cuando este es inferior al salario mínimo interprofesional.
  • Bienes y cantidades declarados inembargables por Tratados ratificados por España no podrán ser susceptibles de embargo.

¿Qué ocurre cuando un juez embarga un bien inembargable?

De acuerdo con la LEC, cualquier embargo efectuado sobre bienes inembargables es nulo de pleno derecho. 

La persona afectada puede reclamar la nulidad del procedimiento ante el juzgado que ejecutó dicho embargo. 

La nulidad se aplicará retroactivamente. Lo que significa que, una vez declarada, el procedimiento será considerado nulo desde que se dictó la resolución que permitía ejecutar dicho embargo y se deberá reembolsar a la persona afectada los bienes embargados y ejecutados.

Un ejemplo de situación de inembargabilidad es el siguiente. Cuando la persona ejecutada (deudora) no percibe un salario igual o superior al mínimo establecido por ley (SMI). En este caso, dicho salario se considera necesario para la subsistencia del deudor y sería inembargable. 

Si el salario supera esta cantidad podrá ser embargado de acuerdo con el art 607 LEC. Y para el caso de pensiones de alimentos podría ejecutarse el embargo de acuerdo con el art 608 LEC. Este es mucho más perjudicial para el ejecutado dado que podría llegarse al embargo de todo su salario.

Casos especiales respecto a los bienes inembargables en España

En España, existen algunos casos especiales en relación a ciertos bienes donde suele haber dudas si se pueden o no embargar y, sobre todo, de qué forma.

¿Pueden embargarse bienes inmuebles?

La orden judicial es un requisito indispensable para embargar un bien inmueble en España. Por tanto, si un acreedor considera que no tiene otra forma de cobrar la deuda que pidiendo el embargo de un inmueble, tendrá que iniciar un procedimiento judicial de ejecución a través de una demanda.

Cuando un acreedor tiene conocimiento de la existencia de un bien inmueble, puede solicitar su embargo comunicándoselo al Juzgado competente. 

Se considera que el embargo de un bien inmueble ha sido efectuado cuando se decreta mediante resolución judicial.

Pero existe una excepción. No siempre podrá acordarse el embargo de un inmueble. En este punto, entra en juego el art 592 LEC. Este artículo indica en su punto 1, literalmente lo siguiente:

“Si acreedor y deudor no hubieren pactado otra cosa, dentro o fuera de la ejecución, el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución embargará los bienes del ejecutado procurando tener en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el ejecutado”.

Art 592 LEC

Por tanto, si existen otros bienes susceptibles de embargo que puedan cubrir la deuda, no se embargará un bien inmueble dada que la onerosidad sería mayor.

Por ejemplo, si la deuda es de 3.000 euros, y existen cuentas bancarias a nombre del ejecutado o cobra un salario, el inmueble no podrá embargarse.

Cosa diferente es que, entre los bienes del ejecutado sólo exista un inmueble. En este caso, no quedaría más remedio que realizar dicho embargo aunque el valor del inmueble sea mucho mayor que la deuda contraída.

¿Puede embargarse la vivienda habitual del ejecutado?

Sí, está permitido el embargo de una vivienda principal, pero requiere, como en las anteriores, de una decisión judicial que lo autorice. Así, la vivienda habitual podría ser embargada:

  • Por impago de una hipoteca
  • Por impago de un préstamo
  • Por impago de una deuda con un tercero

Por supuesto, siempre se aplicará lo señalado en el art 592 LEC. Debiendo, por tanto, de tratarse de una deuda de cierto valor para que el Juzgado realice el embargo sobre la vivienda habitual.

Art 541 LEC: ¿podría realizarse el embargo de bienes gananciales?

En un matrimonio en régimen de gananciales, tanto los bienes como las deudas son propiedad conjunta de ambos cónyuges. Excepto aquellos bienes que son considerados privativos según el art 1346 del Código Civil

Por ejemplo, si uno de los cónyuges adquiere una deuda significativa, la vivienda familiar puede ser objeto de embargo para ambos cónyuges.

Según el motivo del embargo, existen diferentes opciones para proteger la vivienda. Por ejemplo, en caso de una ejecución hipotecaria, se debe intentar negociar con el banco para reestructurar la deuda (alargar el plazo de devolución de la hipoteca a cambio de una disminución en la cuota).Existe una forma poco aplicada en derecho para paralizar embargos que afecten a la sociedad de gananciales. Está regulada en el art 541 LEC:

“1. No se despachará ejecución frente a la comunidad de gananciales.

2. Cuando la ejecución se siga a causa de deudas contraídas por uno de los cónyuges, pero de las que deba responder la sociedad de gananciales, la demanda ejecutiva podrá dirigirse únicamente contra el cónyuge deudor, pero el embargo de bienes gananciales habrá de notificarse al otro cónyuge, dándole traslado de la demanda ejecutiva y del auto que despache ejecución a fin de que, dentro del plazo ordinario, pueda oponerse a la ejecución. La oposición a la ejecución podrá fundarse en las mismas causas que correspondan al ejecutado y, además, en que los bienes gananciales no deben responder de la deuda por la que se haya despachado la ejecución. Cuando la oposición se funde en esta última causa, corresponderá al acreedor probar la responsabilidad de los bienes gananciales. Si no se acreditara esta responsabilidad, el cónyuge del ejecutado podrá pedir la disolución de la sociedad conyugal conforme a lo dispuesto en el apartado siguiente.

3. Si la ejecución se siguiere a causa de deudas propias de uno de los cónyuges y se persiguiesen bienes comunes a falta o por insuficiencia de los privativos, el embargo de aquéllos habrá de notificarse al cónyuge no deudor. En tal caso, si éste optare por pedir la disolución de la sociedad conyugal, el tribunal, oídos los cónyuges, resolverá lo procedente sobre división del patrimonio y, en su caso, acordará que se lleve a cabo con arreglo a lo dispuesto en esta Ley, suspendiéndose entre tanto la ejecución en lo relativo a los bienes comunes.”

Art 541 LEC

En general, y resumiendo lo más posible, el artículo de la LEC trata de proteger los derechos y bienes del cónyuge no deudor que se ve afectado por las deudas del otro cónyuge.

Así, podrá este cónyuge no deudor oponerse e intentar paralizar el embargo contra bienes gananciales a través de la disolución de la sociedad de gananciales.

Sin embargo, si no se pueden evitar los embargos a través de otras vías, existe la posibilidad de recurrir a la Ley de Segunda Oportunidad. Si se obtiene un resultado favorable, se pueden detener los embargos, incluyendo el de la vivienda habitual, y posiblemente cancelar total o parcialmente las deudas.

¿Existe un aviso previo a ejecutar el embargo por parte del Juzgado?

Normalmente, el deudor va a encontrarse con un embargo en su cuenta sin tener conocimiento de ello. ¿Es esto ilegal?

Embargos realizados en ejecución de títulos no judiciales

No, para nada. La LEC establece que se requerirá de pago al deudor cuando se trate de un procedimiento ejecutivo de un título no judicial (un préstamo bancario, por ejemplo). Esto no quiere decir que para embargar haya que esperar a que el requerimiento sea válido. Puede que nunca se encuentre al ejecutado. 

Diferente es que se pueda entregar el dinero embargado al ejecutante sin realizar el requerimiento previo. Hasta que no conste como válido el requerimiento de pago el ejecutante no podrá recibir ninguna de las cantidades embargadas.

Embargos realizados en ejecución de títulos judiciales

En este caso, si se trata de la ejecución de una sentencia, auto o laudo, el juzgado puede embargar desde el momento que se despache la ejecución si así lo solicita el ejecutante.

Lo habitual es que, no se entregue cantidad alguna al ejecutante (aunque se puede hacer entrega de cantidades) hasta que el ejecutado sea notificado. Podría darse la situación de que luego se oponga el ejecutado, gane la oposición y el ejecutante deba devolver ese dinero. 

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