Caducidad de la instancia en la Ley de enjuiciamiento civil: art. 237 LEC y siguientes
En el art. 237 LEC se regula la caducidad de la instancia estableciéndose que se tendrán por abandonadas las instancias y recursos en toda clase de pleitos, si pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produce actividad procesal alguna en el plazo de dos años, cuando el pleito se hallase en primera instancia; y de uno, si estuviese en segunda instancia o pendiente de recurso extraordinario por infracción procesal o de recurso de casación.
Si bien el art. 238 LEC se disciplina que no se producirá la caducidad de la instancia o del recurso si el procedimiento hubiese quedado paralizado por fuerza mayor o por cualquier otra causa contraria o no imputable a la voluntad de las partes o interesados; se requiere que la total paralización del proceso ocurra «pese al impulso de oficio de las actuaciones» (art. 237.1 LEC).
Así pues, la caducidad de la instancia tiene como fundamento subjetivo la presunción de abandono de la pretensión hecha por las partes litigantes, y como objetivo, el impedir la excesiva prolongación de los procesos.
La paralización injustificada del proceso que provoca la caducidad de la instancia es la atribuible a la inactividad de alguna de las partes litigantes, nunca a la del órgano jurisdiccional. La paralización del proceso atribuible a la inactividad del órgano jurisdiccional jamás da lugar a una caducidad de la instancia.
Ahora bien, este principio de impulso procesal de oficio no es incompatible, sino más bien al contrario, con las obligaciones procesales de las partes y su deber de colaboración con los órganos jurisdiccionales, debiendo coadyuvar e interesarse por la marcha del proceso en el que pretenden la defensa de sus derechos e intereses legítimos.
En este sentido, es doctrina reiterada del propio Tribunal Constitucional que no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando ésta resulte exclusivamente imputable a la inactividad procesal de las partes (SSTC 96/85 , 163/88 , 196/90 , 98/93 ), a su conducta omisiva (SSTC 58/88, 216/89, 129/91), negligencia (SSTC 108/85, 29/90, 114/90, 61/91, 68/93) o a la acción voluntaria y desacertada de las partes (STC 50/91).
En este sentido, es doctrina reiterada del propio Tribunal Constitucional que no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando ésta resulte exclusivamente imputable a la inactividad procesal de las partes (SSTC 96/85 , 163/88 , 196/90 , 98/93 ), a su conducta omisiva (SSTC 58/88, 216/89, 129/91), negligencia (SSTC 108/85, 29/90, 114/90, 61/91, 68/93) o a la acción voluntaria y desacertada de las partes (STC 50/91).
Como señala la AP León, en Auto 14-05-2018, «La caducidad de la instancia es un medio anormal de terminación del proceso, originado por la paralización de las actuaciones durante el tiempo establecido en la Ley, cuyo fundamento se encuentra en la inactividad exclusiva de la parte demandante y en impedir que el proceso dure indefinidamente, pero en la medida en que afecta a la tutela judicial efectiva garantizada por el artículo 24 de la Constitución, debe ser interpretada de forma restrictiva, por lo que sólo puede acordarse cuando la paralización del proceso se deba a causa imputable a la parte, y no al órgano judicial.»
Como consecuencia, para que pueda declararse la caducidad de la instancia deben cumplirse dos requisitos, a saber, que el procedimiento haya permanecido paralizado durante dos años, en el caso de la primera instancia (artículo 237 LEC) y, que este abandono o inactividad sea imputable exclusivamente a la parte (art. 238 LEC), pues la inactividad imputable al órgano judicial no puede dar lugar a la caducidad.
Por su parte la Sentencia del Tribunal Constitucional 364/1993, de 13 de diciembre, declara que «el derecho a la tutela judicial efectiva de su art. 24.1 obliga a una interpretación de las disposiciones procesales restrictiva de la inactividad de la parte, de suerte que sólo cuando la paralización del proceso se deba a la exclusiva negligencia o aquietamiento de la parte, y no al incumplimiento de deberes de impulso procesal de oficio atribuido al órgano judicial, podrá decretarse la caducidad de la instancia«.
Si embargo, en los procedimientos de ejecución el plazo de caducidad no es de 2 años. Los plazos indicados anteriormente no son de aplicación en las ejecuciones ordinarias según los establecido en el art. 239 LEC.
En este sentido, el art. 239 LEC, señala que “las disposiciones de los artículos que preceden no serán aplicables en las actuaciones para la ejecución forzosa. Estas actuaciones se podrán proseguir hasta obtener el cumplimiento de lo juzgado, aunque hayan quedado sin curso durante los plazos señalados en este Título.”.
Por su lado, respecto a las ejecuciones, el art. 518 de la LEC circunscribe la caducidad de la acción ejecutiva por el transcurso de 5 años a las que se funden en Sentencias o resoluciones del Tribunal o del secretario judicial que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso, en resolución arbitral o en acuerdo de mediación.
Este plazo de 5 años de caducidad de la instancia opera cuando existe un titulo que puede ejecutarse, y no se ejecuta transcurrido dicho periodo.
Pero es sabido y es criterio jurisprudencial consolidado, que una vez promovida la ejecución de estas resoluciones judiciales no opera la caducidad de la acción ejecutiva. Se ha de recordar los términos taxativos y claros que se recogen en el artículo 570 LEC y que transcribimos: “la ejecución sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante, lo que se acordará por decreto del Secretario Judicial”.
Citamos el Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla, de 11 de febrero de 2008, que acuerda lo siguiente:
“…PRIMERO.- La sentencia dictada en trámite de apelación por la Sección 6ª de esta Audiencia Provincial con fecha 30 de Junio de 2004 anuló la dictada por el Juzgado de Primera Instancia que condenaba, entre otros, al ahora apelante al pago a la ejecutante y ahora apelada de la cantidad de 76.016,04 € por entender que la misma habría de ejecutarse por el mismo juez que había conocido previamente de la ejecución hipotecaria al entender que la competencia objetiva es de naturaleza no dispositiva. Por tanto no puede entenderse que la acción ejecutiva ha caducado al amparo de lo previsto en el artículo 518 LEC ya que lo que se realiza es la continuación de una ejecución ya iniciada que de conformidad con lo previsto en el artículo 239 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil que al excluir la caducidad de la instancia en la ejecución establece que las actuaciones para la ejecución forzosa podrán seguir hasta obtener el cumplimiento de lo juzgado, aunque hayan quedado sin curso durante los plazos establecidos para esa caducidad….”.
Por todo lo anterior, atendiendo a lo dispuesto en los art. 239 y 579 de la LEC, la una ejecución ya iniciada no está sujeta a la excepción de caducidad prevista en el artículo 518 LEC.
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