Carga de la Prueba en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil

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En primer lugar, debemos empezar por recordar que, conforme a lo establecido en el apartado primero del artículo 217 LEC, las reglas recogidas en los apartados 2 y 3 de este mismo precepto entran en juego cuando el juzgador, a falta de prueba, imputa las consecuencias negativas de la deficiencia probatoria a una de las partes.



Por el contrario, cuando existen elementos de prueba suficientes en el proceso, resultará irrelevante quién ostenta el “onus probandi”.



El motivo de la doctrina de la carga de la prueba “onus probandi” tiene como finalidad prioritaria e inmediata determinar a cuál de los litigantes ha de perjudicar la falta de prueba de un hecho relevante para la decisión del proceso.


Por ello, solamente ha de acudirse a ella, pues, cuando por existir afirmaciones sobre hechos que no resulten llanamente admitidas, precisan de la actividad ordenada a formar la convicción del órgano jurisdiccional, y de cuyo resultado ésta no aparezca demostrada.


Otra cosa es que para determinar cuál de los litigantes haya de soportar los efectos desfavorables de la precitada falta de la carga de la prueba sea preciso averiguar a cuál de ellos incumbía la carga de probar cuya inobservancia sólo acarrea consecuencias perjudiciales, sin constituir acto ilícito jurídicamente reprochable ni coercible con sanciones de acreditar el hecho de que se trate.



Por consiguiente, el fin último de la actividad probatoria es la demostración de las afirmaciones de hecho realizadas por las partes en sus actos alegatorios como fundamento de sus respectivas pretensiones.



De esta forma, como tiene declarado con reiteración el Tribunal Supremo:


“cuando el hecho esté acreditado en autos es irrelevante cuál sea la parte que haya suministrado el material probatorio con tal de que el Organo Judicial pueda extraer y valorar el hecho proclamado”. De esta forma se han pronunciado, por ejemplo, las STS 116/2018, de 6 de marzo de 2018, 67/2018, de 7 de febrero de 2018 y 502/2016, de 19 de julio de 2016.


Con todo esto, los criterios generales para atribuir la carga de la prueba figuran en los apartados 1 a 3 del citado art. 217 LEC. Tal regla de atribución proviene de la aplicación de un doble criterio:


  1. suponer que dado un hecho constitutivo, los impeditivos, extintivos y excluyentes no existen, salvo que se aleguen y prueben. Y, también, que resulta más fácil probar las afirmaciones de los hechos positivos que los negativos, y

  2. que la carga se adjudica a aquél sujeto que estará más próximo a los hechos de que se trate y a quien resultaran, por lo tanto, más sencillo de probar.


La determinación de qué hechos corresponde la carga de la prueba a cada parte se determina en función del tipo de hecho que nos encontremos.



Quien estenta la carga de de probar se realiza con arreglo a un criterio razonable y unánimemente admitido. A partir de la clasificación de hechos en «constitutivos», «impeditivos», «extintivos» y «excluyentes», se establece la carga de alegación y prueba de los hechos constitutivos al actor y de los restantes al demandado.


Com se ha dicho, el citado artículo 217 de la LEC, fija las reglas que han de seguirse a la hora de distribuir la carga de la prueba, recogiendo un desarrollo jurisprudencial del antiguo artículo 1.214 del Código Civil, jurisprudencia que, por la razón expuesta, es de plena aplicación al actual marco normativo, y que puede concretarse, conforme dice la STS. de 20 de Febrero de 1.960, citada en la del mismo Tribunal de 17 de Octubre de 1.981, en que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, corresponde al actor y, por el contrario, es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión.



Por último, en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, únicamente procede en cuanto a hechos negativos.



En este sentido, respecto a la inversión de la carga de la prueba, la Sentencia de la Audiencia Provincial de León, de fecha 8 de febrero de 2016, señala lo siguiente:


“Tradicionalmente se ha venido sosteniendo que no cabe exigir prueba de un hecho negativo, puesto que una negación no puede probarse. La afirmación de un hecho negativo implica, en principio, la inversión de la carga de la prueba, debiendo probar quien tenía interés en impugnar el hecho negativo. En este caso, debería justificar la parte demandada la existencia del acuerdo del consejo de administración sobre convocatoria de la junta.”.


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