En la siguiente entrada podrás leer el artículo de opinión que ha escrito uno de nuestros abogados colaboradores en Legal Pigeon, Carlos Bosch en relación a las tarjetas revolving y, en concreto, sobre la cuestión prejudicial de las tarjetas revolving de Castellón. ¡No te lo pierdas!
Sobre la fábula de las revolving que ha calado en la justicia, en ocasiones injustificadamente
A continuación voy a narrar una fábula de manera irónica y generalizada acerca de la imagen que se tiene de las entidades financieras en relación a la contratación de tarjetas revolving, pero quiero señalar que, en ningún caso, pretendo estigmatizarlas, pues como bien todos sabemos no siempre es así.
Un ciudadano cándido y honesto llega a la ciudad en un tren camino de su trabajo. Cuando recorre el andén de la estación hacia la salida es abordado por un joven simpático y agradable que, rogándole un minuto de su tiempo, le ofrece una tarjeta de crédito para su consumo personal. Tarjeta a la que puede acceder sin costes, sin investigación de solvencia y sin prácticamente ningún requisito. Con esta tarjeta podrá comprar o disponer de efectivo y el pago de estas disposiciones queda automáticamente aplazado para poder pagar cómodamente. Porque tú lo vales. Firme aquí y aquí. Y ya está.
Al tiempo del uso de dicha tarjeta, nuestro cándido y honesto ciudadano llega a la conclusión de que aquel encuentro con el joven agradable escondía en realidad un pacto con el diablo. Es decir, donde uno ha vendido su alma de consumidor en un contrato poco transparente, exento de información y cuyo coste es claramente usurario.
Más adelante, sus abogados – pues al diablo se le combate con el diablo – interpondrán demanda de juicio ordinario donde se solicita subsidiariamente a la petición de nulidad por falta de transparencia (no se solicita la falta de transparencia del precio del contrato) , que “se declare la nulidad del contrato de tarjeta de crédito por establecer un interés remuneratorio usurario del 23’14%, mientras que el interés para las tarjetas de crédito estaba entorno a un 20% en la fecha de contratación y el interés legal del dinero era el 4%, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo.”
Cuestión prejudicial sobre tarjetas revolving planteada por el Juzgado de Primera instancia 4 de Castellón
A continuación, haré hincapié en la cuestión prejudicial sobre tarjetas revolving de Castellón. Sobre esta petición, Doña Carolina del Carmen Castillo Martinez, Magistrada, Profesora Universitaria, autora de numerosas publicaciones, amén de otros méritos que avalan su solvencia profesional, plantea lo siguiente. En concreto, plantea mediante auto ya citado unas cuestiones prejudiciales antes de citar sentencia en el pleito de nuestro protagonista frente al pacto con el diablo. Y lo que plantea es sumamente interesante.
Y expresa su “duda razonable” nuclear del espíritu de su resolución de manera literal en dicho auto:
“La cuestión que se plantea, en esencia, es si debe ser declarado nulo, por usurario, un contrato de tarjeta de crédito de las denominadas tarjetas revolving con TAE del 23’14%, por debajo del 26’82% a que hace referencia la Sentencia nº 149/2020, de 4 de marzo del Tribunal Supremo, sin que esto afecte al orden público comunitario, y si el Juzgador puede apreciar de oficio la concurrencia de intereses usurarios”.
Y el citado planteamiento trae causa de las siguientes consideraciones previas:
“ En la contratación seriada, con condiciones generales de la contratación, como es el crédito » revolving», debe aplicarse de forma generalizada la normativa tuitiva de consumo, especialmente la Directiva 2008/48/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y toda la normativa nacional transpuesta, que es el marco natural para combatir los incumplimientos normativos por parte de las entidades financieras y ser la cláusula contractual, incluido el precio, abusiva, cuando no se facilita la debida información al prestatario, al no ser la cláusula clara y transparente ( artículos 4.2 y 5 de la Directiva 93/13) o provocar desequilibrio ( artículo 3 Directiva 93/13). En los créditos al consumo es el legislador quien tiene la competencia para regular y limitar el precio, como han hecho otros Países de la Unión Europea y sería deseable que nuestro legislador lo hiciera con este tipo de contratación, sin que puedan los Tribunales convertirse en un instrumento de fijación de precios y un interventor del mercado financiero, al considerar, a su mero arbitrio, que los tipos de interés que se aplican sobre determinados productos de crédito, en un momento determinado, son elevados o no.
Sin duda, el legislador nacional puede imponer un máximo al precio de un crédito » revolving» dentro del ámbito de la usura, como ha hecho el legislador francés (artículo 314,6 del Code de la Consommatión -que aplica la regla < 30%, produciéndose la usura al superar el 30% del precio medio de mercado-), o limitar el precio de este tipo de créditos dentro del ámbito de la ley de crédito al consumo, como han hecho otros países de la Unión Europea, pero lo que a criterio de esta juzgadora no puede hacer la Sala 1ª del Tribunal Supremo es fijar el precio de los créditos » revolving» descontextualizando la Ley de Usura de 23 de julio de 1908, que no fue pensada para regular un mercado financiero, sino simplemente para declarar la nulidad del préstamo usurario con base en su reproche moral.”
El auto es extenso y hay que leerlo, pues aporta valiosa información que excede del presente comentario en relación con los créditos al consumo, con un repaso a la normativa nacional y europea de aplicación, y lo que es aún mas interesante, con un repaso a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con la Ley de Usura de 23 de julio de 1908 e interpretar la misma en los supuestos de préstamo usurario, repaso jurisprudencial que a buen seguro os sorprenderá.
Para la juzgadora “La Sala 1ª del TS, en sus Sentencias de 25 de noviembre de 2015 (Roj 4810/2015) y 4 de marzo de 2020 ( Roj: STS 600/2020), se aparta de la doctrina jurisprudencial que el TS había venido manteniendo de forma inalterable desde que se promulgó la Ley de Usura y cuyos máximos exponentes jurisprudenciales más recientes son las Sentencias de 18 de junio de 2012 (Roj: STS 5966/2012), 22 de febrero de 2013 ( Roj 867/2013) y 2 de diciembre de 2014 ( Roj 5571/2014), y no sólo se aparta de esa doctrina jurisprudencial, sino que deroga el elemento subjetivo del artículo 1 de la Ley de Usura, esto es su tacha de inmoralidad, aplicando indebidamente la Ley de Usura a un mercado financiero con contratación seriada y declarando (aunque seguro que sin pretenderlo) «usureros» a una parte del sector financiero, tanto nacional, como comunitario, por el hecho de que hayan comercializado tarjetas revolving con un interés remuneratorio por encima del 26,82% TAE.
Y es que además dicha fijación judicial del precio del que plantea la jurisprudencia contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo español 149/2020, de 4 de marzo , es una formulación extremadamente «ambigua o indeterminada» con la que viene a establecer la señalada «limitación de la TAE del crédito al consumo» como se desprende de la citada sentencia, en un contexto de aplicación de la Ley de usura de 1908, sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, en relación con un crédito al consumo bajo la modalidad de tarjeta de crédito, con una TAE del 26,82%, con la resultante de la consiguiente inseguridad jurídica, por cuanto la literalidad de la citada sentencia establece:
“En efecto, si atendemos, como es obligado, a la literalidad de lo declarado, dicho límite queda claramente indeterminado pues, en realidad, el Tribunal Supremo, en el citado Fundamento de Derecho Quinto, apartado 6, no fija dicho límite en el 20% anual, sino que, por el contrario, toma dicho umbral como mera referencia para realizar la comparación considerando, a su mero arbitrio, que dicho 20% anual es muy elevado: «el tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero» se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado». Por lo que, en realidad, no fija o determina objetivamente un límite, sino que establece una mera «hipótesis aproximativa»: «cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia, en calidad de interés normal del dinero, menos margen hay para incrementar el precio de la operación del crédito sin incurrir en usura» (Fundamento de Derecho Quinto, apartado 6).”
Y esa hipótesis aproximativa provoca indeterminación que asimismo se traslada a los juzgados “de trinchera” pues se señala:
“El Tribunal Supremo sólo ha fijado objetivamente el límite del 20% anual para el «caso concreto enjuiciado», esto es, como interés medio con relación a una TAE de 26.82%, pues, con carácter general, su criterio limitativo no es un parámetro fijo, claro y preciso, sino aproximativo e indefinido: «a mayor elevación, menos margen». Qué deba entenderse por dicha elevación y margen, si es un 18% ó un 19% o, por el contrario, un 23% ó un 25%, o cualquier otro porcentaje, se deja al arbitrio de cada uno de los órganos jurisdiccionales nacionales.
Esto es lo que cabalmente está ocurriendo en los juzgados y tribunales nacionales, en los que, por citar únicamente algunos ejemplos, la Audiencia Provincial de Cantabria, en Sentencia de 12 de marzo de 2020, con relación a la STS 149/2020, acordó considerar usurario un incremento del 10% sobre el índice relativo al tipo medio aplicado a estas operaciones. Sin embargo, la Audiencia Provincial de Badajoz, en Sentencia de 28 de abril de 2020, acordó que dicha consideración usuraria del crédito lo fuera con relación a un incremento del 15%.
Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Bilbao, en su Sentencia 61/2020, de 5 de marzo, no consideró usuraria una TAE del 22,95%. No obstante, el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Valdemoro, en su Sentencia 28/2020, de 4 de marzo, declaró usurario un interés remuneratorio del 24,5%. Y, en suma, el Juzgado de Primera Instancia número 1 de A Coruña, en su Sentencia 47/2020, de 11 de marzo, consideró usurario un interés remuneratorio del 19,23%.
A fecha de hoy, en España, cada Juzgado y Audiencia Provincial están fijando discrecionalmente el límite de la TAE que en el marco de «dicha elevación y menor margen» consideran que determinan el carácter usurario del crédito al consumo.”
Esto, amén de lo citado QUE NO ES TAREA DEL TRIBUNAL SUPREMO FIJAR PRECIOS O COSTE DEL CONTRATO DE CRÉDITO AL CONSUMO en una interpretación excesiva de una ley nacional que no fue pensada para esto, es que resulta CONTRARIO AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA “que resulta imprescindible para el desarrollo de un mercado interior eficaz y armonizado del crédito al consumo. Sin duda, este mercado no puede ser ajeno a las distorsiones que se producen en un Estado miembro cuando la limitación de la TAE del crédito al consumo, lejos de ser fijada objetivamente por una norma nacional, queda al criterio de cada órgano jurisdiccional nacional, a su discrecionalidad y arbitrio.”
Y lo cierto es que la fundamentación jurídica en la que se basa la conclusión que antecede es inapelable pero que no voy a repasar. Es leerse el auto.
Conclusión final de las dudas planteadas en la cuestión prejudicial en relación a las tarjetas revolving de Castellón
Para terminar con la cuestión prejudicial en relación a las tarjetas revolving de Castellón, haré unos últimos apuntes.
En base a todo lo anterior se formulan en dicho auto dos cuestiones prejudiciales. Por un lado LA PRIMERA en plantear que “ considerando que la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo español ha reiterado, en numerosas sentencias, que la «exclusión» prevista en el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CE , como norma armonizada, ha sido plenamente transpuesta al ordenamiento jurídico español, por lo que no es procedente que el juez nacional realice un control judicial de precios, considerando que no existe en el ordenamiento jurídico español norma jurídica que permita o dé cobertura, con carácter general, a dicho control judicial de precios, incluida la propia Ley de usura de 1908,considerando, además, que no se ha entrado a valorar la posible falta de transparencia de la cláusula que determina el precio del crédito al consumo, se pregunta, si resulta contrario al artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE que el órgano jurisdiccional nacional, en aplicación de una Disposición nacional, la referida Ley de represión de la usura de 1908, fuera de su natural proyección en el marco de la declaración de nulidad del contrato celebrado, realice, como potestad » ex nova», un «control judicial» sobre el objeto principal del contrato que determine, con carácter general, bien el precio del crédito al consumo, entendido por referencia a su interés remuneratorio (TIN) , o bien el coste del crédito al consumo, entendido como referencia a su tasa anual equivalente (TAE)?
Y añadido a lo anterior y dentro de la misma cuestión prejudicial:
“de acuerdo a lo anteriormente expuesto y considerando el marco de regulación y armonización establecido en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, particularmente de su competencia para el funcionamiento del mercado interior, se pregunta, si el control por el órgano jurisdiccional nacional para la fijación, con carácter general, del precio o del coste del crédito al consumo, sin una previa norma nacional que expresamente le dé cobertura, resulta compatible con el artículo 120 TFUE , con relación a una economía de mercado abierta y al principio de libre contratación de las partes?”
Y UNA SEGUNDA cuestión prejudicial que plantea la posible quiebra del PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA DEL MERCADO FINANCIERO siendo el literal de la cuestión la que sigue:
“De acuerdo con el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea en el ámbito de armonización de su competencia, en particular, en el marco de las Directivas de regulación del crédito al consumo y de contratación con consumidores, considerando que el principio de seguridad jurídica constituye un presupuesto necesario para el correcto y eficaz funcionamiento del mercado interior del crédito al consumo, se pregunta, si resulta contrario a dicho principio de seguridad jurídica, para el correcto funcionamiento del mercado interior del crédito al consumo, la limitación de la TAE que puede imponerse, con carácter general, al consumidor en un contrato de crédito al consumo con el fin de luchar contra la usura, declarada por el Tribunal Supremo español, con base en unos parámetros no objetivos y precisos, sino por mera referencia aproximativa, de forma que se deje a la discrecionalidad de cada órgano jurisdiccional nacional su concreta determinación para la resolución del litigio del que conozca?”
Habrá que esperar a ver el recorrido de la citada cuestión de prejudicialidad, pero lo que es innegable es su acertado planteamiento pues al legislador lo que es del legislador, y al juzgador lo que es del juzgador, sin que se puedan subvertir los papeles con causa a una norma que “no se puede estirar tanto” frente al derecho de la Unión.
Como es innegable, asimismo – para el cumplido conocimiento del fabulado cándido y honesto protagonista de nuestra historia y esto es exclusivamente de mi cosecha – que el vender el alma propia al diablo no es en muchos casos una cuestión moral, sino de precio. Todo se puede hablar.
Espero que os haya servido este análisis sobre la cuestión prejudicial de tarjetas revolving de Castellón.
Un saludo y gracias por tu atención si llegaste hasta aquí.
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