Diligencias Finales

DILIGENCIAS-FINALES-LEC
Las Diligencias Finales están reguladas en el art. 435 de la LEC. Las reglas para que puedan adoptarse son las siguientes:

  1. No se aceptarán las Diligencias finales de aquellas pruebas que pudieran haberse propuesto en tiempo y forma por las partes.

  2. Se admitirá también cuando por causas ajenas a la parte solicitante, no se hubiese practicado alguna de las pruebas admitidas.

  3. También se admitirán como diligencias finales aquellas pruebas pertinentes y útiles siempre que se refieran a hechos nuevos o de nueva noticia.

Las Diligencias Finales sólo se pueden practicar en el procedimiento ordinario, no estando permitidas en el Juicio Verbal. El Tribunal Supremo, en su Sentencia 773/2010 de 30 Nov. 2010, así lo afirmó:

“En el procedimiento ordinario -no así en el verbal, en que las diligencias finales no tienen cabida- la práctica de las diligencia finales exige la petición de parte según impone el artículo 435.1 LEC.“.

De igual modo, en esta misma Sentencia, el Tribunal Supremo también se refirió sobre la posibilidad de que sea el Juez quien de oficio acuerde la adopción de una Diligencia Final:

“La práctica de diligencias finales de oficio por parte del tribunal es excepcional, conforme establece el artículo 435.2 LEC, y solo se autoriza «si los actos de prueba anteriores no hubieran resultado conducentes a causa de circunstancias ya desaparecidas independientes de la voluntad y diligencia de las partes» (STS de 22 de diciembre de 2009, RCIP n.º 407/2006).”.

Sobre la excepcepcionalidad de que una Diligencia final se adopte de oficio por el Juez, también se pronunció la Sentencia del Tribunal Supremo 319/2013 de 7 May. 2013:

«La propia interpretación conjunta de los artículos 435 y 460.2.2ª avala dicha conclusión puesto que las «diligencias finales» sólo pueden acordarse, salvo supuestos excepcionales, a instancia de parte, a diferencia de las anteriores «diligencias para mejor proveer artículo 340 LEC1881).”.

Por último, indicar que las Diligencias Finales tienen carácter facultativo, es decir, es facultad del juez admitirlas o no, como bien resulta de la expresión que se emplea en el inicio del art. 435 de la LEC «…podrá el tribunal acordar…«. Es evidente que no está obligado a practicar de forma necesaria o automática dichas diligencias finales que interesen las partes, siendo la decisión de acordar o no su práctica de su exclusiva potestad (SS. AA. PP. Asturias de 9 julio 2004, Cáceres de 19 abril 2004, Barcelona de 29 enero 2004).

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Las Diligencias Finales están reguladas en el art. 435 de la LEC. Las reglas para que puedan adoptarse son las siguientes: - No se aceptarán las Diligencias finales de aquellas pruebas que pudieran haberse propuesto en tiempo y forma por las partes. - Se admitirá también cuando por causas ajenas a la parte solicitante, no se hubiese practicado alguna de las pruebas admitidas. - También se admitirán como diligencias finales aquellas pruebas pertinentes y útiles siempre que se refieran a hechos nuevos o de nueva noticia.
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