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Prejudicialidad Civil: Requisitos

Prejudicialidad-Civil

En el presente artículo analizamos la prejudicialidad civil y los requisitos que son necesarios para que nos encontremos ante esta figura procesal.


La prejudicialidad civil se encuentra regulada en el art. 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece lo siguiente:


“Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.


Contra el auto que deniegue la petición cabrá recurso de reposición, y contra el auto que acuerde la suspensión cabrá presentar recurso de apelación.”


Esta figura procesal guarda una relación directa con la Litispendencia


Por lo que, conforme a lo que establece el anterior precepto transcrito, nos encontramos ante una cuestión prejudicial cuando, entre dos procesos, que de alguna manera son conexos, la resolución previa del objeto principal de un proceso pendiente es necesaria para resolver sobre el objeto litigioso del segundo proceso, y siempre que no exista la posibilidad de acumular los autos.


Nuestro alto Tribunal Supremo, en sus Sentencias de 20 de diciembre de 2005 y 19 de abril de 2005 señala que:


«lo operativo es la sujeción que, por razones de lógica y conexión legal, determinan una prejudicialidad entre el objeto de un litigio y otro, de tal alcance que vinculan el resultado del segundo al del primero».


Los requisitos para apreciar la prejudicialidad civil son tres


En definitiva, para que sea admitida la prejudicialidad civil serán necesario que se cumplan los siguientes requisitos:


  1. Que exista un proceso previo a aquél en el que se suscita la prejudicialidad civil del primero.


  2. Que las decisiones a adoptar en dicho proceso previo vinculen y determinen las que a su vez hayan de tomarse en el segundo (interdependencia en su resolución), de modo que el primer proceso se encuentre en relación de medio a fin respecto del segundo.


  3. Y la existencia de una identidad o coincidencia sustancial entre los objetos procesales respectivos de modo que el proceso anterior interfiera o prejuzgue al segundo, con riesgo de dividir la continencia de la causa y de pronunciarse sentencias contradictorias.


A continuación analizamos algunas sentencias también del TS que analizan los requisitos


Como consecuencia, la cuestión prejudicial operará, según señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2002, «siempre que la acción que se ejercite en el juicio preexistente constituya la base necesaria para la reclamación en el segundo como cuestión prejudicial”.


También la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1987 señala que:


Para que exista la prejudicialidad civil debe de haber «una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió o se va a resolver y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos, lo que solamente se pone de manifiesto cuando los litigantes, nuevamente bajo el pretexto de variar los razonamientos, de ocultarlos o dividirlos para alegarlos en otros juicios promueven otro nuevos«.


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Nos encontramos ante una cuestión prejudicial cuando, entre dos procesos, que de alguna manera son conexos, la resolución previa del objeto principal de un proceso pendiente es necesaria para resolver sobre el objeto litigioso del segundo proceso, y siempre que no exista la posibilidad de acumular los autos.
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