Registro de morosos: ¿tengo derecho a indemnización por la inclusión?

registro de morosos

¿Tengo derecho a indemnización por la inclusión en el registro de morosos? La respuesta es . Siempre que esa inclusión se haya realizado de forma indebida.

A continuación, podrás leer el artículo que ha redactado una de nuestras abogadas colaboradoras en Legal Pigeon, Esther Marina Soria, en relación a las indemnizaciones por la inclusión en el registro de morosos.

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Registro de morosos: introducción

Aunque no lo sepas, cuando te incluyen de forma indebida en un registro de morosos tienes derecho a una indemnización. Eso sí, siempre que te hayan incluido sin que concurran los requisitos necesarios que explicaremos en este blog.

Este registro de morosos tiene su razón de ser en el incumplimiento de obligaciones dinerarias. Así, las empresas asociadas a estos registros comunican los datos personales de personas física o jurídicas cuando, a su criterio, exista una deuda cierta, líquida y exigible.

Y decimos que, al criterio de estas empresas, porque en la práctica es frecuente la inclusión indiscriminada, como medio de presión, de cualquier deuda que estimen debida sin llegar a examinar el caso concreto, ni asegurarse si la deuda es cierta o no. De este modo incumplen los requisitos legales establecidos para su incorporación en el registro de morosos.

Finalidad registro de morosos y vulneración del derecho al honor

Téngase en cuenta que la finalidad de un fichero de morosos no es otra que la de determinar la solvencia patrimonial del afectado y NO la simple constatación de deudas.

Por lo que, de no ser pacífica la deuda, al ser inexistente o controvertida al entender el afectado que legítimamente no debe lo que se le reclama, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia de este, pues lo que ha llevado a la persona física o jurídica al impago es su oposición o disconformidad con la deuda y no su insolvencia.

De modo que ese impago no es determinante para enjuiciar su capacidad económica.  Es por ello que solo sería pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de manera injustificada, pagar sus deudas. Pero no de aquellos que legítimamente discrepen del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda.

Así, se produce una vulneración del derecho al honor, motivo por el cual el afectado tiene derecho a ser indemnizado y recuperar su situación anterior a la intromisión.  De ahí la importancia de presentar la reclamación siempre que no estemos conformes con la deuda exigida. Por tanto, se podrá evitar la inclusión en el registro de morosos. O bien, si ésta ya se ha producido, estaremos legitimados para exigir judicialmente la indemnización por los perjuicios sufridos.

Además, te interesará saber que el Tribunal Supremo viene concediendo, últimamente, importantes compensaciones económicas a los afectados, que pueden oscilar entre los 1.000 euros a los 13.000 euros.

¿Qué requisitos tiene que cumplir la deuda para ser incluida en un fichero de morosos?

A tenor de lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, se deben cumplir los siguientes requisitos:

  • La deuda ha de ser cierta, vencible, exigible y que resulte impagada.
  • Se tiene que haber requerido de forma fehaciente el pago de la deuda.
  • Que la deuda no tenga una antigüedad superior a 6 años.
  • Que se haya comunicado su inclusión en el fichero de morosos con al menos 30 días de preaviso.

La falta de algunos requisitos

La falta de alguno de los requisitos expuestos da derecho a una indemnización por inclusión indebida en fichero de morosos.

Si bien, y aunque la  Ley Orgánica Protección 3/2018 de datos personales y garantía de los derechos digitales haga mención a que el requerimiento de pago y comunicación, en caso de incumplimiento,  por el fichero de solvencia patrimonial debe ser fehaciente, el Tribunal Supremo en Sentencia 672/2020 de 11 de diciembre, establece como imprescindible lo siguiente.

Declara que para que se materialicen las garantías reales previstas en la Ley y descritas anteriormente, hacer constar que el preaviso no sea al uso, sino que debe tener un carácter recepticio. Es decir, certificar que el requerimiento y comunicaciones ha llegado a su destinatario y que éste ha tenido conocimiento del contenido del mismo. A estos extremos indica lo que expondremos a continuación.

Ejemplos de sentencias

«La cuestión jurídica controvertida reside en determinar si puede considerarse que hubo o no previo requerimiento de pago. La Audiencia Provincial de Asturias no considera cumplido este requisito porque lo que se acredita es un envío masivo de notificaciones a los deudores, pero no se acredita la recepción por el destinatario. Al no constar devuelta la carta no prueba la recepción, según indica la Audiencia, quien considera que la recurrente disponía de mecanismos adecuados para acreditar que ha realizado el requerimiento de pago, tales como el envío con acuse de recibo, telegrama, correo electrónico acreditando el envío, o similares. Frente a esta postura, la recurrente considera que el envío es suficiente para acreditar el requerimiento de pago«

STS 672/2020, de 11 de diciembre

“El requisito del requerimiento de pago previo no es simplemente un requisito ‘formal’, de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. El requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un errorbancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación”.

STS 563/2019, de 23 de octubre

Dicho lo anterior, la Sala de lo Civil del TS desestima el único motivo del presente recurso de casación y declara lo siguiente. “Que no se efectuó correctamente el requerimiento de pago previo a la inclusión en el fichero de morosos dado que no consta garantía de recepción de la referida reclamación”.>>

¿Cómo reclamar indemnización por inclusión indebida en fichero de morosos?

La inclusión de una deuda en un fichero de morosos sin cumplir todas las garantías exigidas o la falta de cancelación del dato una vez producido el pago es causa suficiente para solicitar una indemnización por los daños y perjuicios que el hecho haya podido causar.

Para ello, ha de interponerse la correspondiente demanda ante la jurisdicción civil. Ya sea contra la entidad acreedora, o bien contra la Entidad Responsable del Fichero. Todo ello como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20 en la Ley Orgánica Protección 3/2018 de datos personales y garantía de los derechos digitales, respecto al principio de calidad de los datos incorporados a los ficheros de solvencia patrimonial.

Más concretamente, en sus subapartados c) y d) que se ocupan de los derechos que pueden ejercitar las personas físicas para la defensa de sus datos personales. Éstos, a su vez, se encuentran regulados en los artículos 15 y 22 del Reglamento (UE) 2016/679. Son los de acceso, rectificación, supresión, limitación del tratamiento, oposición, portabilidad y oposición al tratamiento de decisiones automatizadas.

Así, el perjudicado debe ejercitar la acción de vulneración de derechos honoríficos al amparo de los artículos 7.7 Ley Orgánica Protección 3/2018 y del artículo 1.1 de la Ley Orgánica 1/1982 en virtud del cual se dispone lo siguiente.

“El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el artículo 18 de la Constitución, será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley Orgánica».

Reclamación de la indemnización por daños y perjuicios

Por su parte, la reclamación de la indemnización por daños y perjuicios debe amparase en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 al estipular que la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima.

De igual modo, esta indemnización debe fundamentarse también en el artículo 1902 del Código Civil al establecer que estará obligado a reparar el daño causado el que por acción u omisión cause daño a otro, interviniendo culpa o negligencia.

Finalmente, para determinar el tipo de procedimiento a seguir, debemos remitirnos al artículo 249 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece lo siguiente. “Se decidirán en el juicio ordinario, cualquiera que sea su cuantía: las demandas relativas a derechos honoríficos de la persona”.

Además de la vía judicial, el perjudicado puede realizar reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD). Ésta aparte de atender las reclamaciones interpuestas, también tiene una función de asesoramiento para el caso que los afectado desconozcan la identidad, dirección o cualquier otro dato para el efectivo contacto con el responsable del fichero.

El plazo para el ejercicio de tales derechos se establece en treinta días a contar desde el día siguiente a la notificación de la inclusión de la deuda en el fichero. Es importante destacar que durante este plazo los datos relacionados con el perjudicado se mantendrán bloqueados. Es decir, sin posibilidad de ser consultados. Excepto cuando se ejercite el derecho a la limitación del tratamiento en cuyo caso los datos no se encontrarán bloqueados.

¿Cómo se establece la indemnización por indebida inclusión en un registro de morosos?

Como hemos visto, la intromisión ilegítima al derecho al honor como consecuencia de la inclusión imprudente de tus datos personales en el registro de impagados da origen a reestablecer tus derechos mediante la exclusión inmediata del fichero de morosos con la eliminación de tus datos en todas las bases de los mismos, así como a la indemnización por daños y perjuicios.

Para ello, el Tribunal Supremo ha enumerando diversos aspectos que se deben tener en cuenta para determinar y graduar la indemnización que debe percibir el afectado dado que en esta debe incluirse los daños morales y patrimoniales. Estos criterios pueden resumirse en los siguientes:

  • Duración de la inclusión indebida de los datos del afectado en el fichero en cuestión
  • Cantidad de ficheros en los que ha sido incluido el afectado
  • Cantidad y complejidad de las gestiones realizadas por el afectado para conseguir ejercitar su derecho de cancelación
  • El número de consultas efectuadas al fichero por empresas que quisieran conocer la situación de solvencia del afectado
  • La incidencia que haya tenido en el afectado la inclusión en el fichero de morosidad, como puede ser la no concesión de financiación o préstamos

Represalias de la inclusión en el registro de morosos

La mera inclusión en el fichero de morosos de manera indebida origina un daño moral al suponer un menoscabo de la integridad y dignidad de la persona en sí misma y de los bienes ligados a la personalidad.

Se tiene en cuenta para la fijación económica la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. Asimismo, se tiene en cuenta el tiempo o duración de la inclusión. Así como el desazón o angustia generada como consecuencia de las gestiones realizadas para evidenciar la disconformidad de la deuda o para la rectificación o cancelación de los datos  tratados incorrectamente.

Este daño, se entiende producido y generado con independencia de que exista o no consultas por terceras empresas que pretendan conocer tu solvencia económica.

Si bien, el daño patrimonial no es otro que aquel que deriva de la pérdida de oportunidad o suponga un mayor perjuicio económico en la imposibilidad o dificultad para obtener crédito o contratar servicios. También los daños derivados del desprestigio y deterioro de la imagen de solvencia personal y profesional causados por dicha inclusión en el registro.

Otra sentencia esclarecedora

En este sentido, tenemos como Sentencia esclarecedora, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2015, al establecer lo siguiente.

«Este perjuicio indemnizable ha de incluir el daño patrimonial, y en él, tanto los daños patrimoniales concretos, fácilmente verificables y cuantificables (por ejemplo, el derivado de que el afectado hubiera tenido que pagar un mayor interés por conseguir financiación al estar incluidos sus datos personales en uno de estos registros), como los daños patrimoniales más difusos pero también reales e indemnizables, como son los derivados de la imposibilidad o dificultad para obtener crédito o contratar servicios (puesto que este tipo de registros está destinado justamente a advertir a los operadores económicos de los incumplimientos de obligaciones dinerarias de las personas cuyos datos han sido incluidos en ellos) y también los daños derivados del desprestigio y deterioro de la imagen de solvencia personal y profesional causados por dicha inclusión en el registro, cuya cuantificación ha de ser necesariamente estimativa.

Así, la indemnización también ha de resarcir el daño moral, entendido como aquel que no afecta a los bienes materiales sino, en este caso, a la reputación del mandante como persona jurídica y a su buen nombre».  

Conclusión

Por último, indicar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en Sentencias como las  de 26 de abril de 2017,  21 de septiembre de 2017 y de 12 de diciembre de 2011, entre otras. Ésta estima que es improcedente establecer indemnizaciones simbólicas por la intromisión ilegítima al derecho al honor como consecuencia de una indebida inclusión en un registro de morosos.

 «Según la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 18 de noviembre de 2002 y 28 de abril de 2003) no es admisible que se fijen indemnizaciones de carácter simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE como derechos reales y efectivos, con la indemnización solicitada se convierte la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los artículos 9.1, 1.1. y 53.2 CE y la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego (STC 186/2001, FJ 8)” (STS 4 de diciembre 2014, rec. núm. 810/2013)»

Por todo ello, te animamos a reestablecer tus derechos y a solicitar la indemnización que mereces por haberse vulnerado tu derecho al honor.

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