Art 440 LEC: Citación para la vista del Juicio Verbal
Análisis del art 440 LEC
El art 440 de la LEC (Ley de Enjuiciamiento Civil) es el que se ocupa de regular la citación para las vistas del juicio verbal. Dicho artículo de la Ley 1/2000, de 7 de enero establece lo siguiente:
1. Contestada la demanda y, en su caso, la reconvención o el crédito compensable, o transcurridos los plazos correspondientes, el letrado de la Administración de Justicia, cuando haya de celebrarse vista de acuerdo con lo expresado en el artículo 438, citará a las partes a tal fin dentro de los cinco días siguientes. La vista habrá de tener lugar dentro del plazo máximo de un mes (art 440 lec).
Art 440 LEC
En dicha citación se fijará el día y la hora en el que se vaya a celebrar la vista. Asimismo, se informará a las partes de la posibilidad de recurrir a una negociación para intentar solucionar el conflicto, incluido el recurso a una mediación. Si se diera este caso, se indicará en la vista su decisión al respecto y las razones.
Qué constará en la citación según el art 440 lec
Tal y como establece el articulo 440 lec, en la citación se hará constar que la vista no se suspenderá por inasistencia del demandado. También se advertirá a los litigantes que han de concurrir con los medios de prueba de que intenten valerse, con la prevención de que si no asistieren y se propusiere y admitiere su declaración, podrán considerarse admitidos los hechos del interrogatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 304 LEC. Asimismo, se prevendrá al demandante y demandado de lo dispuesto en el artículo 442, para el caso de que no comparecieren a la vista.
En la citación también se indicará a las partes que, en el plazo de los cinco días siguientes a la recepción de la citación, deben indicar las personas que, de no poderlas presentar ellas mismas, han de ser citadas por el letrado de la Administración de Justicia para que declaren en calidad de parte, testigos o peritos.
Para ello, facilitarán todos los datos y circunstancias necesarias. En el mismo plazo de cinco días las partes podrán pedir respuestas escritas a cargo de personas jurídicas o entidades públicas, por los trámites establecidos en el artículo 381.
Comparecencia del demandado
2. En los casos del número 7.º del apartado 1 del artículo 250, en la citación para la vista se apercibirá al demandado de que, en caso de no comparecer, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor. También se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma sentencia se dictará si comparece al acto de la vista, pero no presta caución, en la cuantía que, tras oírle, el tribunal determine, dentro de la solicitada por el actor (articulo 440 lec).
Artículo 440 LEC, apartado segundo
El artículo 250 LEC establece que se decidirán en juicio verbal LEC, cualquiera que sea su cuantía, una serie de demandas. El apartado séptimo que acabamos de mencionar se refiere a las demandas que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación.
Demandas de desahucio por falta de pago
3. En los casos de demandas en las que se ejercite la pretensión de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, acumulando o no la pretensión de condena al pago de las mismas, el Letrado requerirá al demandado para que, en el plazo de diez días, desaloje el inmueble, pague al actor o, en caso de pretender la enervación, pague la totalidad de lo que deba o ponga a disposición de aquel en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio; o en otro caso comparezca ante éste y alegue sucintamente, formulando oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación (art 440 lec).
Artículo 440 LEC, apartado tercero
Si el demandante ha expresado en su demanda que asume el compromiso a que se refiere el apartado 3 del artículo 437 LEC , se le pondrá de manifiesto en el requerimiento, y la aceptación de este compromiso equivaldrá a un allanamiento. El apartado 3 del citado artículo establece la forma de la demanda del juicio verbal.
Sobre dicho requerimiento
El requerimiento se practicará en la forma prevista en el artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento civil, teniendo en cuenta el apartado 3 del artículo 155 y el último párrafo del art 164 LEC. De este modo, se apercibirá al demandado de que, de no realizar ninguna de las actuaciones citadas, se procederá a su inmediato lanzamiento, sin necesidad de notificación posterior.
Pueden darse dos supuestos: que el demandante atienda al requerimiento o no. En primer lugar, si el demandado no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere para oponerse o allanarse, el letrado dictará decreto. De este modo, dará por terminado el juicio de desahucio y se procederá el lanzamiento en el día y la hora fijadas.
En segundo lugar, si el demandado atendiere el requerimiento en cuanto al desalojo del inmueble sin formular oposición ni pagar la cantidad que se reclamase, el letrado lo hará constar. Éste dictará decreto dando por terminado el procedimiento, y dejando sin efecto la diligencia de lanzamiento. Salvo que el demandante interese su mantenimiento para que se levante acta sobre el estado en que se encuentre la finca.
En estos dos supuestos, el decreto dando por terminado el juicio de desahucio, impondrá las costas al demandado e incluirá las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda. Si el demandado formulara oposición, se celebrará la vista en la fecha señalada.
En relación a todos los casos de desahucio
4. En todos los casos de desahucio, también se apercibirá al demandado en el requerimiento que, de no comparecer a la vista, se declarará el desahucio sin más trámites. Éste quedará citado para recibir la notificación de la sentencia que se dicte el sexto día siguiente al señalado para la vista.
En la resolución que se dicte teniendo por opuesto al demandado se fijará día y hora exactas para que tenga lugar el lanzamiento. Éste deberá verificarse antes de treinta días desde la fecha señalada para la vista, advirtiendo al demandado que, si la sentencia fuese condenatoria y no se recurriera, se procederá al lanzamiento en el día y la hora fijadas. Todo ello sin necesidad de notificación posterior (art 440 lec).
Artículo 440 LEC, apartado cuarto
Si te ha gustado esta entrada no dudes en visitar nuestro Blog.
Te recordamos que desde Legal Pigeon puedes encontrar a un abogado sustituto en cualquier partido judicial de España.
Puedes seguirnos en redes sociales:
¿Necesitas a un abogado sustituto?
Descubre Legal Pigeon