Declinatoria en la LEC: art. 63 y siguientes
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Concepto de la declinatoria lec
El Capítulo III del Título II del Libro I de la LEC, lleva por rúbrica «De la Declinatoria«.
Mediante la declinatoria, el demandado y los que puedan ser parte legítima en el juicio promovido podrán denunciar la falta de jurisdicción del tribunal ante el que se ha interpuesto la demanda, por corresponder el conocimiento de ésta a tribunales extranjeros, a órganos de otro orden jurisdiccional, a árbitros o a mediadores, excepto en los supuestos en que exista un pacto previo entre un consumidor y un empresario de someterse a un procedimiento de resolución alternativa de litigios de consumo y el consumidor sea el demandante.
Dicho instrumento genera un procedimiento incidental con tramitación propia que genera la suspensión del plazo para contestar a la demanda y el curso del procedimiento principal.
El fin de la declinatoria es situar la resolución de un litigio ante el órgano jurisdiccional al que corresponde. Luego es un incidente de previo pronunciamiento.
También se propondrá declinatoria para denunciar la falta de competencia de todo tipo.
Si la declinatoria se fundare en la falta de competencia territorial, habrá de indicar el tribunal al que, por considerarse territorialmente competente, habrían de remitirse las actuaciones.
Forma de proponer la declinatoria según la LEC
La declinatoria lec se propondrá ante el mismo tribunal que esté conociendo del pleito y al que se considere carente de jurisdicción o de competencia.
No obstante, la declinatoria podrá presentarse también ante el tribunal del domicilio del demandado, que la hará llegar por el medio de comunicación más rápido posible al tribunal ante el que se hubiera presentado la demanda, sin perjuicio de remitírsela por oficio al día siguiente de su presentación (art 63 lec apartado 1 y 2).
Plazo para presentar la declinatoria lec
La declinatoria se habrá de proponer dentro de los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda, y surtirá el efecto de suspender, hasta que sea resuelta, el plazo para contestar y el curso del procedimiento principal.
La suspensión será declarada por el Letrado de la Administración de Justicia (artículo 64.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
En este sentido, la Audiencia Provincial de Sevilla, en su Sentencia de fecha 27 de febrero de 2014, señala lo siguiente:
«La declinatoria, como nos dice el art 63 LEC , tiene como finalidad que las partes puedan denunciar la falta de jurisdicción o de competencia del Tribunal ante quien se ha formulado la demanda, por entender que le corresponde a Tribunales extranjeros, a otro orden jurisdiccional, a árbitros, o que carece de competencia de cualquier tipo.
En orden a su formulación, sin perjuicio de la apreciación de oficio de la falta de jurisdicción o competencia en los casos que proceda, necesariamente se ha formular en un determinado plazo, con efectos preclusivos.
A estos efectos, conviene recordar que la improrrogabilidad de los plazos o preclusión es uno de los principios inspiradores del proceso, y se corresponde con la carga de realizar un determinado acto en un plazo establecido en la Ley, de modo que una vez que ha transcurrido se pierde la posibilidad de realizarlo.
En este sentido, dispone el artículo 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que transcurrido el plazo o pasado el término para la realización de un acto procesal de parte, se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate.
Ello tiene como finalidad evitar que cualquier retraso o dilación innecesaria, pueda poner en peligro la tutela efectiva de los derechos e intereses de las partes.
Ciertamente en el proceso civil rige el principio dispositivo, artículo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero no puede olvidarse el impulso de oficio que corresponde a los Jueces y Tribunales, artículo 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 179 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acorde con la naturaleza de ius cogens de las normas procesales.
La preclusión obedece, a que ese fin del proceso, que es obtener una declaración concreta, exige que su desarrollo y terminación se produzca en un periodo limitado que, en todo caso, sea razonable, evitándose dilaciones indebidas mediante un desarrollo ordenado y ágil del proceso.
En base a ello, resulta que la declinatoria ha de formularse por la parte, en el supuesto de juicio ordinario, en los diez primeros días del plazo para contestar la demanda, art 64 lec apartado 1«
Finalmente, en la audiencia previa, el demandado no podrá impugnar la falta de jurisdicción o de competencia del tribunal, que hubo de proponer en forma de declinatoria según lo dispuesto en los art 63 LEC y siguientes de esta Ley.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de lo previsto en la ley sobre apreciación por el tribunal, de oficio, de su falta de jurisdicción o de competencia (artículo 416.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Apreciación de oficio de la falta de competencia
Lo primero que hay que resolver es si la falta del planteamiento de la declinatoria en el momento procesal previsto en el art 64 LEC, impide su planteamiento y resolución posterior.
La competencia territorial, tal y como viene regulada en los arts. 50 y ss. LEC, se determina por una serie de normes legales que, en general, son supletorias, primando el poder dispositivo de las partes litigantes sobre ellas, y solo se aplican «en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de determinada jurisdicción» (art. 54.1 LEC) En tales casos, si no se promueva por la parte demandada la declinatoria, se aplica el instituto de la sumisión tácita (art. 56.2 LEC)
Pero la propia Ley de Enjuiciamiento Civil prevé la existencia de normas imperativas (no disponibles) en materia de competencia territorial: las del art. 52 LEC y otras específicas, como la del art. 813 LEC en lo que ahora interesa, en la propia LEC, más las que pueden hallarse en otras normas legales.
Respecto de estas, establece el art. 58 LEC la posibilidad de que el tribunal aprecie de oficio su falta de competencia: «Cuando la competencia territorial viniere fijada por reglas imperativas, el secretario judicial examinará la competencia territorial inmediatamente después de presentada la demanda (…)«, posibilidad de apreciación de oficio que se reitera en el art. 443.2.2 LEC, y ello por tratarse de una cuestión procesal de orden público: en tales casos, como viene admitiendo pacíficamente la jurisprudencia, la infracción procesal (el conocimiento del asunto por tribunal territorialmente incompetente) puede apreciarse en cualquier momento procesal, cuando por cualquier circunstancia se ponga de manifiesto, con las correspondientes consecuencias.
La norma competencial que invoca la administración apelante, a la que más adelante se hará referencia más extensa, es sin duda una norma imperativa, por lo que, pese a no haberse planteado en plazo la declinatoria, la puesta de manifiesto de la eventual falta de competencia territorial debió llevar al juzgador a resolver sobre el tema. Como de otra parte, siquiera de modo «subsidiario«, así lo hizo.
A lo que hay que añadir que sin duda puede esta cuestión ser objeto del recurso de apelación que se interponga contra la resolución definitiva, sin que sea exigible su tramitación mediante un conflicto negativo de competencia, al establecerse en el art. 67 LEC, tras fijarse el principio general de que no hay recurso alguno contra las resoluciones que resuelvan sobre competencia territorial, que: «2. En los recursos de apelación y extraordinario por infracción procesal (se entiende que dirigidos contra la resolución definitiva del asunto) solo se admitirán alegaciones sobre la falta de competencia territorial cuando, en el caso de que se trate, fueren de aplicación normas imperativas«.
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