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Art 270 LEC: Presentación de documentos en momento no inicial del proceso

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El derecho procesal se sostiene gracias a las normas que rigen los procesos. La prueba documental y el resto de documentos que se desean aportar en un litigio tiene unos momentos donde es obligatorio aportarlos. Pero, ¿qué pasa si no hemos podido aportarlos en el momento procesal oportuno? ¿Podemos presentarlos después? El art.270 LEC nos regula qué tipo de documentos y por qué vamos a poderlos aportar en un momento posterior al indicado por la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En el sentido tradicional, un documento es un objeto físico que incorpora una forma escrita. La llegada de las nuevas tecnologías están superando poco a poco a la palabra escrita, y el ritmo al que se desarrollan estas tecnologías encierra la posibilidad de que descubran nuevas formas de expresión que puedan ser verificadas. 

El Tribunal Supremo en sus sentencias de 30 de Noviembre de 1992 o de 2 de Diciembre de 1996 reconoció en su día como documentos las cintas magnetofónicas y los vídeos. 

Actualmente, incluso esos soportes casi se han quedado obsoletos. Al menos en su formato físico, pero el concepto sigue siendo el mismo. Un DVD, un pendrive o, en los últimos años, documentos remitidos por email se han venido aceptando como documentos incorporados al proceso.

Veamos entonces cuándo podemos aportarlos en momentos posteriores a los regulados en la LEC.

Sobre el art 270 LEC: concepto y descripción

La Ley de Enjuiciamiento Civil establece que las partes pueden presentar documentos tras la demanda o contestación, pero sólo si se cumplen ciertas reglas:

  • Que los documentos sean posteriores a la interposición de la demanda o de la contestación. Por tanto, estos no los pudimos presentar en su momento procesal.
  • Que los documentos que pretendemos presentar, incluso siendo anteriores a la presentación de la demanda o contestación, justifiquemos que no los pudimos presentar en su momento.
  • Que estos documentos no los hubiésemos podido obtener anteriormente.

Por supuesto, si presentamos un documento en momento posterior al indicado por la LEC, el resto de las partes pueden alegar que la presentación del documento es improcedente. Será el Juez o Tribunal quien decida si lo admite o no.

¿Cuándo deben presentarse los documentos de prueba en un proceso civil?

En la LEC se establece una clara distinción entre documentos públicos y privados. Igualmente se mantiene el especial tratamiento de los libros de comercio. 

De la misma manera, también podemos establecer otra clasificación en documentos procesales y documentos materiales:

  • Documentos procesales: regulados en el art. 264 LEC. Son aquellos que atribuyen la representación de las partes y que acreditan el objeto y la cuantía del proceso. Por ejemplo, poder notarial o apud acta.
  • Documentos materiales: regulados en el art. 265 LEC que son los relativos al fondo del asunto.

La no presentación de documentos procesales es subsanable, pero la falta de los materiales imposibilita su aportación posterior en el proceso al aplicar el criterio de preclusión.

El art. 269 LEC, establece la regla ordinaria de que todos los documentos que deseemos han de presentarse junto con la demanda principal o, si somos demandados, junto con la contestación a la demanda. No podremos aportar ningún documento posteriormente. Al menos, en principio.

Presentación de documentos con fecha posterior a la demanda o a la contestación a la demanda

Pero existen excepciones a este art. 269 LEC, que en principio vienen reguladas en el art 270 de la LEC. Son tres:

  • Que se trate de documentos de fecha posterior a la presentación de los escritos de demanda y/o contestación a la demanda. 
    • siempre y cuando no hubiéramos podido ni obtenerlos ni confeccionarlos con anterioridad.
  • Que sean documentos, que aun siendo anteriores a la presentación de la demanda o contestación, podamos justificar que no pudimos presentarlos en su momento. 
    • por ejemplo si justificamos no teníamos conocimiento de su existencia.
  • Que no se los hubiésemos podido obtener antes por causas que no se nos pueden imputar: 
    • siempre y cuando los hayamos señalado en la demanda o contestación, según establece el artículo 265.2 LEC. Por ejemplo, si el documento se encuentra en un archivo público. 
    • o que los hayamos anunciado según lo establecido en el artículo 265.4º LEC Por ejemplo, las pruebas periciales cuando la parte tiene concedida la justicia gratuita solo tiene que anunciarlos.

De acuerdo con el art 270 LEC, de los documentos que se presentan de esta forma se deberá dar traslado a la parte contraria. Esta podrá impugnar su presentación por no encontrarse dentro de las excepciones reguladas en este artículo. 

El Juez o Tribunal resolverá lo que estime oportuno. Incluso puede llegar a multar a la parte que presenta el documento por mala fe o por entender intenta dilatar el proceso indebidamente, con una multa entre 180 a 1.200 euros.

En todo caso, llega un momento en el proceso en el que, definitivamente ya no podrán aportarse nuevos documentos por preclusión definitiva de la presentación, tal y como prevé el art. 271 LEC.

Aportación de documentos de nueva noticia

Hay otra excepción similar a la señalada en el art 270 LEC dentro del art. 286 LEC,  donde encontramos regulados los llamados hechos nuevos y de nueva noticia. Así, se podrán aportar nueva prueba documental:

Una vez precluido el momento de presentación de prueba documental, si salen a la luz nuevos hechos vitales para la resolución del pleito, siempre antes de que haya comenzado a transcurrir el plazo para dictar sentencia, podemos introducirlo en el proceso a través de un escrito de ampliación de hechos, salvo que podamos plantearlo durante el juicio.

De este escrito de ampliación de hechos se dará traslado a las otras partes para que, en un plazo máximo de 5 días, aleguen lo que estimen oportuno. 

Cuando el nuevo hecho o la nueva noticia no sea reconocida, podrá proponerse y se practicará la prueba que resulte pertinente y útil, ya sea durante el juicio o, si se tratase de un juicio ordinario, como diligencias finales.

El Juez o Tribunal puede rechazar, a través de providencia, cuando el hecho nuevo o la nueva noticia no la acreditamos o no justificamos debidamente que no lo conocíamos, y que por tanto, no la pudimos presentar en el momento procesal oportuno antes de que precluyera el plazo de presentación.

Nuevamente, si el Juez o Tribunal aprecia un ánimo dilatorio o mala fe, nos puede multar con una cuantía de entre 120 a 600 euros.

Aportación de nuevos documentos por alegaciones complementarias y de hechos nuevo o de nueva noticia

Existe una excepción al punto anterior que viene regulada en el art. 426 LEC, la cual nos permitiría que una vez presentada la demanda o, en su caso, la contestación a la misma, presentar alegaciones, realizar nuevas peticiones e introducir hechos nuevos o de nueva noticia.

Será a través de lo regulado en el art. 426.5 LEC cuando podemos realizar tales alegaciones y aportar los documentos y dictámenes que estimemos necesarios y que justifiquen la presentación de tales escritos. Deberemos presentarlos en el juicio oral, si se trata de un juicio verbal o en la audiencia previa, cuando estamos en un procedimiento ordinario.

Asimismo, si nos vemos afectados por alguna nueva alegación de la parte contraria, podríamos incluso aportar nueva prueba documental o los dictámenes periciales que estimemos oportunos, tal y como prevé el art 427.3 LEC.

Preclusión definitiva de la presentación y excepciones a la regla (art 271 lec)

Aun teniendo la posibilidad establecida en el art 270 LEC, en principio, aquellos documentos, instrumentos, informes y dictámenes que se presenten tras celebrarse la vista oral o el juicio no podrán ser admitidos. Ello, sin perjuicio de lo regulado en el art. 435.1.3º LEC sobre las diligencias finales del juicio ordinario.

  • Igualmente se podrán admitir y practicar las pruebas pertinentes y útiles, sobre hechos nuevos o de nueva noticia.

Existe una excepción a lo que regula este artículo. Podrán presentarse aquellas sentencias o resoluciones, ya sean judiciales o administrativas de fecha no anterior al momento en que hayan de formularse las conclusiones. Por supuesto, deberemos justificar que la presentación de esta nueva documental es decisiva para resolver el pleito.

Esta nueva prueba documental basada en resoluciones anteriores podremos presentarla incluso durante el plazo para dictar sentencia

Se dará traslado a las partes a fin de que, en el plazo de 5 días, presenten las alegaciones que estimen oportunas o hacer las peticiones que tengan por conveniente. El plazo para dictar sentencia deberá suspenderse mientras dure la tramitación de esta excepción procesal.

Finalmente, el Juez o Tribunal deberá resolver en la sentencia que dicte sobre la admisión y alcance del documento presentado.

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