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Art 589 LEC: límites del requerimiento de manifestación de bienes del ejecutado

art 589 LEC

En la presente entrada hablaremos sobre el art 589 LEC y los límites del requerimiento de manifestación de bienes del ejecutado. Para muchos es conocido la existencia del artículo 589 LEC que otorga la potestad al ejecutante para requerir a la parte ejecutada para que manifieste sobre los bienes y/o derechos de los cuales disponen.

Pues bien, a continuación trataremos el objetivo del artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y su alcance.

Contenido del art 589 LEC: requerimiento de manifestación de bienes del ejecutado

El art 589 LEC señala lo siguiente:

Salvo que el ejecutante señale bienes cuyo embargo estime suficiente para el fin de la ejecución, el Letrado de la Administración de Justicia requerirá, mediante diligencia de ordenación, de oficio al ejecutado para que manifieste relacionadamente bienes y derechos suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución, con expresión, en su caso, de cargas y gravámenes, así como, en el caso de inmuebles, si están ocupados, por qué personas y con qué título.

art. 589 LEC

Así pues, el LAJ, una vez admitida a trámite la demanda de ejecución, y habiéndose dictado Auto despachando ejecución, podrá hacer lo siguiente. El LAJ, de oficio, podrá requerir al ejecutado para que manifieste bienes y/o derechos suficientes para cubrir el principal y las costas prudenciales de la ejecución.

Asimismo, el ejecutante puede solicitar que se realice este requerimiento en cualquier momento una vez conste despachada la ejecución.

Finalidad del art 589 LEC

Ahora bien, ¿cuál es el alcance del artículo 589 LEC? Antes de responder a esta pregunta debemos ver cuál es la finalidad del artículo.

El art 589 LEC tiene como finalidad requerir al ejecutado para que manifieste bienes y/o derechos suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución. Así pues, los bienes y derechos que debe manifestar el ejecutado se limitan a los presentes de que disponga en el momento del requerimiento.

Alcance del artículo 589 LEC

El alcance de este es que el ejecutado de respuesta de los bienes o derechos que dispone en el momento del requerimiento. Requerir para que manifieste sobre la relación de bienes o derechos pasados entendemos que vulneraría el alcance del art 589 LEC.

Queremos hacer hincapié en esto porque en ocasiones vemos en procedimientos de ejecución que, tanto la parte ejecutante como el LAJ, se exceden en este requerimiento solicitando al ejecutado para que manifieste bienes y derechos del pasado. Por ejemplo, requiriendo para que el ejecutado aporte información fiscal de ejercicios anteriores. O bien, cuando se requiere a un autónomo para que aporte relación detallada de los clientes de los últimos años.

Estos requerimientos, a nuestro juicio, superan el alcance del artículo 589 LEC. Vulnerando así los derechos del ejecutado al infringirse este precepto. El requerimiento del art 589 LEC debe limitarse a requerir al ejecutado para que manifieste bienes y/o derechos suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución. No puede solicitarse nada más que esto. Requerir cosas más concretas o del pasado sería una extralimitación.

El requerimiento del artículo es suficientemente claro y traslada al ejecutado una obligación muy concreta: debe manifestar los bienes y derechos suficientes para cubrir la ejecución. Por ello, entendemos que no pueden hacerse requerimientos, en base a este artículo, sobre la aportación de documentos concretos o requerir información detallada.

Por tanto, es el ejecutante quien tiene que procurar dar una respuesta real sobre si dispone o no de bienes o derechos.

Sin embargo, si luego se demuestra que el ejecutado oculta algún bien o derecho pueden interponerse contra este las acciones civiles o penales oportunas.

¿Podría cometerse un delito si no se atiende el mandato judicial de manifestar bienes?

La respuesta es sí. Así lo han dictaminado diferentes Audiencias Provinciales condenando a un delito de desobediencia a la autoridad judicial. Este está previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal en supuestos que no se ha atendido un mandato judicial como el que nos ocupa.

Estamos ante un caso en que el legislador de la LEC debido a la importancia del bien jurídico a proteger (acatamiento a los mandatos de la autoridad judicial en la ejecución de las resoluciones judiciales dictadas en vía de apremio) decide sancionar con desobediencia grave a quien incumple esos requerimientos judiciales.

La conducta renuente o remisa a acatar la orden judicial es «cuando menos» ,tal y como señala la LEC, constitutiva de desobediencia grave y no es necesario para convertirla en grave que se hayan tenido que realizar por la autoridad judicial varios requerimientos.

Quien deliberadamente no cumple un requerimiento concreto de la autoridad judicial para que manifieste sus bienes incurre en desobediencia grave a la autoridad judicial. Así lo establece el art 589 LEC queriendo proteger y reforzar los mandatos judiciales sobre esa materia con esa sanción. Todo ello ante el descrédito general y de todos conocido que dificulta a la autoridad judicial para ejecutar las condenas dinerarias.

Las resoluciones judiciales se dictan para ser cumplidas y permitir conductas de este tipo supondría vulnerar la confianza que los demás depositan en la Justicia, dejando al arbitrio de los particulares el cumplirlas o no según la interpretación que de las mismas quieran realizar.

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