Litisconsorcio pasivo necesario
La institución del litisconsorcio pasivo necesario, de configuración jurisprudencial, tiene por finalidad esencial evitar que la Sentencia que recaiga en un proceso pueda afectar directa y perjudicialmente, con los consiguientes efectos de la cosa juzgada, a alguna persona que no haya sido parte en dicho proceso, ni haya tenido, por tanto, posibilidad de defenderse en el mismo, y eliminar, al mismo tiempo, la eventual posibilidad de Sentencias contradictorias sobre un mismo asunto (entre otras, sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1993, 5 de junio de 1997 y 25 de octubre de 1999), aunque según una más moderna corriente jurisprudencial, numerosas sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo se alejan de la antigua doctrina de la constitución defectuosa de la relación jurídica procesal ya que, en realidad el litisconsorcio necesario afecta a la utilidad del proceso pero no a la válida constitución del mismo, pues la relación jurídica procesal se constituye válidamente siempre que los sujetos que figuran como partes tengan la capacidad necesaria, de manera que el litisconsorcio reviste carácter necesario, con independencia de estar bien formalizada la relación jurídico procesal (otra cosa será la imposibilidad de la condena de fondo) cuando la inescindibilidad del tema litigioso impide que se pueda en términos jurídicos, dictar sentencia acerca de la cuestión de fondo, por indisponibilidad parcial del sujeto o sujetos demandados sobre aquélla (Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 julio 1991 y 29 de enero de 1996, entre otras).
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2003 consideró que: «El litisconsorcio pasivo necesario ha sido tratado con detalle por la jurisprudencia (sentencias de 10 de octubre de 2000, 31 de enero de 2001, 22 de marzo de 2001, 5 de junio de 2001) cuyo concepto resume la de 4 de noviembre de 2002 en estos términos: «La doctrina del litisconsorcio pasivo necesario exige llamar al juicio a todas las personas que, en virtud de disposición legal o por razón de la inescindibilidad de la relación jurídica material, puedan estar interesadas directamente o puedan resultar afectadas en la misma medida por la solución que se dicte en el proceso, por lo que se trata de una exigencia de naturaleza procesal con fundamento en la necesidad de dar cumplimiento al principio de audiencia evitando la indefensión, al tiempo que se robustece la eficacia del proceso mediante la exclusión de resultados procesales prácticamente inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio y se impiden sentencias contradictorias no sólo por diferentes sino además por incompatibles»».
Como ha señalado la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2000, ya desde la promulgación de la Constitución Española la excepción de litisconsorcio ha adquirido rango constitucional y no precisa alegación ya que puede ser apreciada incluso de oficio, como pertinente al orden público e interés social y con la finalidad de evitar sentencias contradictorias.
La manera de oponerse y debatirse la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario depende del tipo de vista que nos encontremos:
- En la audiencia previa: el defecto procesal de no haber demandado a todos los legitimados pasivos con la no constitución de litisconsorcio necesario cuando ha sido denunciado por las partes (el demandado o el reconvenido), debe tomarse en consideración en el momento en que en este tipo de proceso se examina la concurrencia de los presupuestos procesales. Cuando se trata de este juicio ordinario está claro que el demandado debe denunciar su falta en la contestación a la demanda (art. 405.3 LEC). Hecha la alegación el actor puede adoptar dos actitudes: (i) cabe que el actor, al dársele traslado de la contestación a la demanda, admita que existe litisconsorcio, y su admisión puede llevarle a que, ya en el inicio de la audiencia previa, presente, con sus copias, escrito dirigiendo la demanda contra los sujetos que el demandado considerase que habían de ser sus litisconsortes, y en tal caso, el Tribunal, si estima procedente el litisconsorcio, lo declarara así, ordenando emplazar a los nuevos demandados para que contesten a la demanda, con suspensión a la audiencia (art. 420.1 LEC). (ii) Cabe que el actor, ya en la audiencia previa, se oponga a la existencia de litisconsorcio, y entonces se deberá oír a las partes y se deberá dictar por el juez resolución.
- En la vista: Tratándose del juicio verbal la excepción debe oponerse en el momento procesal regulado en el art. 443.2 LEC, de manera que, concedida la palabra al demandado, este comenzará por alegar los hechos o circunstancias que puedan obstar a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo, y entre ellas está la excepción de falta de litisconsorcio necesario pasivo. Lo que no se encuentra en este art. 443 es norma expresa sobre lo que deberá hacerse cuando se estime esa excepción. Es decir: (i) si el demandado opone la excepción al contestar oralmente a la demanda e inmediatamente en la vista se desestima la misma, lo que debe hacerse oralmente por el juez, documentándose en el acta esa su resolución oral, el art. 443.4 resuelve lo que sucede en este caso: el juicio continuará, sin perjuicio de que el demandado haga constar su protesta. (ii) En el mismo supuesto el art. 443 no dice lo que sucederá si el juez, dictando la resolución oral que constará en el acta, estima la concurrencia del litisconsorcio. Las posibilidades son dos: 1.- decretar la no continuación del proceso, su sobreseimiento y el archivo de las actuaciones, quedando abierta al actor la posibilidad de iniciar otro proceso, pero ahora conformando correctamente el litisconsorcio. 2.- posibilitar la integración de la Litis concediendo plazo al actor para que presente la misma demanda contra otros u otros demandados y volviendo a citar para la vista.
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La institución del litisconsorcio pasivo necesario, de configuración jurisprudencial, tiene por finalidad esencial evitar que la Sentencia que recaiga en un proceso pueda afectar directa y perjudicialmente, con los consiguientes efectos de la cosa juzgada, a alguna persona que no haya sido parte en dicho proceso, ni haya tenido, por tanto, posibilidad de defenderse en el mismo, y eliminar, al mismo tiempo, la eventual posibilidad de Sentencias contradictorias sobre un mismo asunto.
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