Prescripción gastos hipotecarios: análisis situación actual
Prescripción gastos hipotecarios según la Sentencia del TJUE de 16-07-2020
La Sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, en relación con la prescripción gastos hipotecarios, señala que la protección del consumidor no es absoluta y que la fijación de plazos razonables de carácter preclusivo para recurrir en interes de la seguridad jurídica, es compatible con el Derecho de la Unión.
A falta de normativa específica de la Unión en la materia, las condiciones en las que se preste la protección de los consumidores prevista en el Art. 6-1 y en el Art.7.1, de la Directiva 93/13 corresponden al ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros en virtud del principio de autonomía procesal de éstos.
No obstante, estas condiciones no deben ser menos favorables que las aplicables a situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y no deben hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidas por el ordenamiento jurídico comunitario ( principio de efectividad).
De lo anterior se sigue que el Derecho de la Unión no se opone a una normativa nacional que, a la vez que reconoce el carácter imprescindible de la acción de nulidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, sujeta a un plazo de prescripción la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esta declaración, siempre que se respeten los principios de equivalencia y efectividad.
Sigue diciendo la mencionada sentencia del TJUE de 16-7-2020, que un plazo de prescripción de la acción reclamación gastos hipotecarios de cinco años aplicable a la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de nulidad de una cláusula abusiva no parece en principio, que pueda hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por la Directiva 93/13.
Sobre si el plazo de prescripcion gastos hipotecarios debe comenzar a correr a partir de la celebración del contrato que contiene la cláusula abusiva, el TJUE señala que debe tenerse en cuenta la circunstancia de que es posible que los consumidores ignoren que una cláusula incluida en un contrato de préstamo hipotecario sea abusiva o no perciban la amplitud de los derechos que les reconoce la Directiva 93/13 y concluye
Pues bien, la aplicación de un plazo de prescripción de cinco años que comience a correr a partir de la celebración del contrato, en la medida en que tal aplicación implica que el consumidor sólo pueda solicitar la restitución de los pagos realizados en ejecución de una cláusula contractual declarada abusiva durante los cinco primeros años siguientes a la firma del contrato- con independencia de si éste tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esta cláusula-, puede hacer excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la Directiva 93/13 confiere a a este consumidor y, por tanto, vulnerar el principio de efectividad, en relación con el principio de seguridad jurídica…
Habida cuenta de las anteriores consideraciones… los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el ejercicio de la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutarios de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual abusiva quede sometido a un plazo de prescripción, siempre que ni el momento en que ese plazo comienza a correr ni su duración hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio del derecho del consumidor a solicitar tal restitución.
Sentencia del TJUE de 16-7-2020
Como puede observarse, no establece un dies a quo determinado y lo deja al arbitrio de la normativa española o bien de la interpretación que hagan los tribunales.
Interpretaciones de la prescripción de la acción de reclamación de gastos hipotecarios
A raíz de la Sentencia del TJUE de 16-07-2020, las diferentes Audiencias Provinciales de nuestro país han interpretado de diferente manera cuál debe ser el dies a quo de la prescripción de gastos hipotecarios. Las teorías actuales son las siguientes:
- La primera teoría consistente en que el dies a quo debe ser el día que los prestatarios efectuaron el pago de los gastos del préstamo hipotecario.
- La segunda teoría consistente en que el dies a quo debe ser el día que recae la una Sentencia declarando la nulidad de la cláusula que atribuye los gastos a la parte prestataria.
- Y una tercera teoría que establece el dies a quo de la prescripción de los gastos hipotecarios empieza a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de diciembre de 2015.
Primera interpretación: dies a quo de la prescripción de la reclamación de gastos de hipoteca en el momento de pagar los gastos
Tras la lectura de la STJUE de 16 de julio de 2020 podría pensarse, en una primera aproximación, que los consumidores sólo podrían haber adquirido pleno y racional conocimiento de la posibilidad de ejercitar acciones de nulidad y de restitución de gastos hipotecarios desde la fecha de 23 de diciembre de 2015, cuando el TS declaró por primera vez que las cláusulas que imponen al prestatario consumidor todos los gastos hipotecarios son nulas de pleno derecho por abusivas.
Sin embargo ya son varias las Audiencias que rechazan este criterio, y consideran que el dies a quo es el momento en que se pagan los gastos del préstamo hipotecario y que son objeto de reclamación en las demandas. Citamos a continuación diferentes sentencias de Audiencias Provinciales:
«para poder establecer una fecha cierta, que no dependa exclusivamente del adherente al contrato y que no genere inseguridad jurídica, habrá que atender principalmente a la naturaleza de la cláusula susceptible de ser anulada y la determinación del momento en el que la cláusula empezó a desplegar sus efectos«, apuntando que la cláusula de gastos agota sus efectos desde que estos se abonan, por lo que parece justificado que el plazo para el ejercicio de posibles acciones de resarcimiento o de devolución se vinculen al momento de efectivo pago.
Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 5 de octubre de 2020
Entendemos que los consumidores tenían o podían tener conocimiento suficiente de la abusividad de las cláusulas de gastos, y de la posibilidad de solicitar su nulidad ante los tribunales para recuperar las cantidades abonadas indebidamente, varios años antes de que el Tribunal Supremo reafirmarse la nulidad por abusivas de este tipo de cláusulas (23 de diciembre de 2015)
Audiencia Provincial de Salamanca, de fecha 2 de diciembre de 2020
La determinación del dies a quo del cómputo del plazo de la acción restitutoria no es la fecha de la celebración del contrato en la que se incluye la cláusula abusiva, sino la del efectivo abono de los gastos a los terceros que los percibieron por los servicios que prestaron con ocasión de la operación entre el consumidor y la entidad bancaria (notaria, registro, gestión, tasación…), normalmente posteriores a dicha fecha y en ocasiones diferidos varios meses en el tiempo.
Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 19 de enero de 2021
Segunda interpretación: dies a quo en el momento de la sentencia del tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015
Esta teoría propone situar el dies a quo para el cómputo del plazo prescriptivo en la fecha de la publicación de la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del TS de 23 de diciembre de 2015, que se pronunció en el marco de una acción colectiva sobre la validez de la cláusula de gastos.
Esta sala se decanta por considerar día inicial el de la STS de 23 de diciembre de 2015 que se pronunció sobre la nulidad de cláusulas sobre gastos análogas siendo entonces de general conocimiento la posibilidad de ejercicio de la acción.
Audiencia Provincial de Ourense, de fecha 15 de septiembre de 2020
Tercera interpretación: dies a quo en el momento de declararse en Sentencia la nulidad de la cláusula gastos
Por último, esta teoría propone situar el dies a quo en el momento que por medio de Sentencia, se declara la nulidad de la cláusula que atribuye los gastos a la parte prestataria. Citamos las Sentencias destacadas que defienden esta tesis:
Y presupuesto ineludible para que puede procederse a la devolución de los gastos hipotecarios, es la declaración de nulidad de la cláusula impuesta por el Banco, que obliga al prestatario a satisfacer la totalidad de los gastos, puesto que sin declaración previa de nulidad de la cláusula de gastos no podemos en modo alguno declarar cualquier acción tendente a recuperar lo indebidamente satisfecho, ejercitada de modo autónomo y previo a la propia acción de nulidad de la cláusula, pues no existiría enriquecimiento injusto ni cobro de lo indebido por parte de la entidad bancaria, ya que esta estaría amparada por la propia existencia de la cláusula reflejada en la escritura de préstamo hipotecario, ni tampoco podría prosperar la reclamación con base en el artículo 1101 del CC, pues la entidad financiera no había en modo alguno incumplido el contrato de préstamo hipotecario.
Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 29 de septiembre de 2020
Hasta su declaración de nulidad nada podían reclamar los prestatarios precisamente por los propios efectos de la citada disposición contractual, de forma que el plazo de prescripción para poder reclamar su reintegro, que constituye una acción personal, no puede empezar a contar hasta que se produce su declaración de nulidad pues es cuando nace para el acreedor la posibilidad de ejercitar la acción en virtud del principio de la «actio nata».
Audiencia Provincial de Lleida, de fecha 1 de octubre de 2020
Conclusión sobre de la prescripción gastos hipotecarios
Como puede observarse, la Sentencia del TJUE de 16-07-2020 no ha resuelto el problema sino más bien lo contrario, ha generado confusión y ha supuesto la creación de múltiples criterios en relación al dies a quo de la prescripción de la reclamación de gastos de hipoteca.
Ahora bien, a nuestro juicio y según el criterio más abundante de las diferentes Audiencia Provinciales, y a la espera de que el Tribunal Supremo se pronuncie, el plazo de prescripción de los gastos hipotecarios debe empezar a computarse desde el día que la parte prestataria efectúo el abono de los mismos.
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